Dictamen N° 15614
2005-03-31
medico que se desempeno en el gabinete psicotecniclegislacion aplicable medico gabinete psicotecnico
Sumario
N° 15.614 Fecha: 31-III-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General don XX, reclamando en contra de la Municipalidad de Padre Hurtado, por cuanto ésta se ha negado a pagarle los beneficios legales que, según estima, le corresponderían tras haberle puesto término a su relación de trabajo. Conforme expone, a contar de mayo de 2001, se desempeñó como médico del gabinete psicotécnico del referido Municipio, a través de contratos a plazo fijo, sucesivamente renovados. En diciembre de 2004, se le puso término a su contrato de trabajo, siendo informado de que no tenía derecho al pago de ningun...
Texto del dictamen
N° 15.614 Fecha: 31-III-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General don XX, reclamando en contra de la Municipalidad de Padre Hurtado, por cuanto ésta se ha negado a pagarle los beneficios legales que, según estima, le corresponderían tras haberle puesto término a su relación de trabajo. Conforme expone, a contar de mayo de 2001, se desempeñó como médico del gabinete psicotécnico del referido Municipio, a través de contratos a plazo fijo, sucesivamente renovados. En diciembre de 2004, se le puso término a su contrato de trabajo, siendo informado de que no tenía derecho al pago de ninguna indemnización, como tampoco al feriado proporcional, ya que su relación no estaba regida por el Código del Trabajo. Mediante Oficio N° 300/09/0110, de 2005, la citada Municipalidad informa sobre el particular, haciendo presente que debido a que "no cuenta en su planta con el cargo para cubrir las funciones de médico del gabinete psicotécnico, la contratación del profesional debe ajustarse a las normas de Ley N° 15.076 y a las del Código del Trabajo", condiciones bajo las cuales fue contratado. Agrega, que la petición del interesado dice relación con materias que corresponde conocer a los Juzgados del Trabajo, según lo dispuesto en los artículos 168 y 420, del texto legal citado y no a este Organismo de Control. Finalmente, manifiesta que esta Entidad "en reciente dictamen del año 2004, respecto de los conflictos intersubjetivos suscitados con ocasión de la aplicación de Ley N° 19.886, sostuvo que su conocimiento y resolución corresponden al tribunal de contratación pública". Como cuestión previa, esta Contraloría General estima oportuno señalar, para conocimiento de la Municipalidad de Padre Hurtado, que de acuerdo con el inciso 2° del artículo 1°, de Ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado- la Administración del Estado está constituida, entre otros organismos, por las Municipalidades. Sobre la base de lo manifestado, la jurisprudencia administrativa ha sostenido, reiteradamente, que tratándose de organismos públicos integrantes de la Administración del Estado, como ocurre en este caso, compete exclusivamente a esta Contraloría General, conforme a los artículos 87, de la Ley Suprema y 1° y 6°, de Ley N° 10.336, interpretar el régimen jurídico estatutario de sus funcionarios, atendida la calidad de servidores públicos que poseen, aun cuando se encuentren regidos por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, pues éstas tienen la calidad de normas estatutarias cuando rigen a servidores estatales. Consecuencialmente, este Organismo está facultado para conocer las reclamaciones que los servidores que se desempeñan en las municipalidades afectos al Código del Trabajo, deduzcan acerca de derechos y beneficios contemplados en ese texto legal, y también aquéllas por despidos; sin perjuicio de que, en este caso, los empleados puedan recurrir con igual objeto a la justicia ordinaria. (Aplica Dictámenes N°s. 26.748 y 5.456, ambos de 1994). Por otra parte, es necesario hacer presente que no se advierte el sentido de referirse por parte de la Municipalidad de Padre Hurtado a Ley N° 19.886, ni a su jurisprudencia, como quiera que ese cuerpo legal establece las bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, materia que no dice relación alguna con la presentación que nos ocupa. Enseguida, es conveniente precisar que la relación laboral del interesado con la Municipalidad de Padre Hurtado, se regía únicamente por las normas del Código del Trabajo y no por las de Leyes N°s. 15.076 y 18.883, pues ello sólo habría podido tener lugar si en la planta de ese Municipio se hubieran consultado horas de Ley N° 15.076, cuestión que no acontece en la especie. En efecto, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa, si las plantas municipales contemplan horas de Ley N° 15.076, los profesionales médicos que se desempeñan en los gabinetes psicotécnicos se rigen por esa ley y por Ley N° 18.883, en lo que les sea aplicables, según lo dispuesto en el inciso 3°, del artículo 3°, del último texto legal indicado. En cambio, si la planta no las consulta o éstas son insuficientes, es posible que las municipalidades contraten a un médico, mediante las normas del Código del Trabajo, para que desarrolle tales labores. (Aplica criterio de Dictamen N° 25.031, de 1995). Siendo ello así, la circunstancia que en los contratos de trabajo celebrados por ese Municipio con el recurrente se dispusiera que su relación laboral se regularía por los preceptos de Leyes N°s. 15.076 y 18.883, no ha producido ningún efecto en términos de alterar lo consignado, pues al no contemplarse horas de esa ley en la planta municipal, la contratación del recurrente sólo pudo efectuarse a través de un contrato de trabajo, regulándose dicha relación exclusivamente por los preceptos de ese texto legal. Precisado lo anterior, en cuanto al pago de beneficios reclamados por el interesado, debe establecerse, atendidos los antecedentes tenidos a la vista, que a éste le resulta aplicable -en lo que importa- lo dispuesto en el inciso final, del número 4, del artículo 159, del Código del Trabajo, esto es, que la segunda renovación de un contrato a plazo fijo, lo transforma en de duración indefinida. En este contexto, dado que el primer contrato a plazo fijo del recurrente, celebrado el 2 de mayo de 2001, fue renovado más de dos veces, se produjo a su respecto la hipótesis indicada precedentemente, transformándose su contrato de trabajo en indefinido. De esta manera, entonces, no procedía aplicar al recurrente la causal de término de funciones indicada en el inciso 1°, del artículo citado, vale decir, el vencimiento del plazo convenido en el contrato, considerando que si bien el último de sus contratos se extendió hasta el 31 de diciembre de 2004, a esa data ese instrumento se había ya transformado en indefinido. En razón de lo expresado y puesto que la decisión de poner término a la relación laboral del recurrente emanó de la autoridad comunal respectiva, correspondía aplicar alguna de las causales del artículo 161, del Código del Trabajo, en cuyo caso don XX. tiene derecho a que la Municipalidad de Padre Hurtado le pague la indemnización en dinero sustitutiva del aviso previo -dado que no se le comunicó tal decisión con a lo menos 30 días de anticipación-, la indemnización por años de servicio y el feriado proporcional, según lo dispuesto en los artículos 162, inciso 4°, 163, incisos 1° y 2° y 73, todos del Código del Trabajo. En consecuencia y en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General acoge el reclamo deducido por don XX, en el sentido que le asiste el derecho de percibir los beneficios señalados en el párrafo anterior.