Dictamen N° 36701
2008-08-06
Según los artículos 10, 11, 12, 13, 15, 18 y 19 dnulidad concesión exploración energía geotérmica
Sumario
N° 36.701 Fecha: 6-VIII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Jorge Schellman Balacco, requiriendo, en calidad de apoderado de don Hernán Lobera López, según expresa, se declare la nulidad de una solicitud de concesión de exploración de energía geotérmica, denominada Alitar, ubicada en la II Región de Antofagasta, formulada por Antofagasta Minerals S.A.. Al margen de lo anterior, reitera la petición de que se invalide el decreto N° 103, de 2007, del Ministerio de Minería, por las razones que indica. Expresa el ocurrente que, respecto de la citada solicitud de concesión, se co...
Texto del dictamen
N° 36.701 Fecha: 6-VIII-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Jorge Schellman Balacco, requiriendo, en calidad de apoderado de don Hernán Lobera López, según expresa, se declare la nulidad de una solicitud de concesión de exploración de energía geotérmica, denominada Alitar, ubicada en la II Región de Antofagasta, formulada por Antofagasta Minerals S.A.. Al margen de lo anterior, reitera la petición de que se invalide el decreto N° 103, de 2007, del Ministerio de Minería, por las razones que indica. Expresa el ocurrente que, respecto de la citada solicitud de concesión, se convocó a una licitación pública por resolución exenta N°692, de 2006, del Ministerio referido, la que fue declarada desierta por el citado decreto N°103, de 2007. Agrega, que debido a que tal decreto ha sido impugnado por el peticionario, no procedería acoger a tramitación la nueva solicitud de concesión de exploración de la zona de fuente probable denominada Alitar, antes referida. Solicitado su informe, el Ministerio de Minería manifiesta, por oficio 337, de 2008, que el citado decreto N° 103, declaró efectivamente desierto el llamado a licitación pública para el otorgamiento de una concesión de energía geotérmica, atendiendo al hecho de que tal otorgamiento obstaculizaría la formación de áreas mayores de licitación en la zona indicada. Agrega que, respecto de la misma zona, la sociedad Antofagasta Minerals S.A. presentó una solicitud de concesión de exploración de energía geotérmica, la que debe ser tramitada con arreglo a lo dispuesto en la ley N° 19.657, sobre concesiones de energía geotérmica, y su reglamento, cuyo otorgamiento depende del mérito de los antecedentes, de la opinión técnica de los servicios públicos que señala la ley, y del análisis del proyecto y sus inversiones, A continuación precisa el Ministerio que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la citada ley N° 19.657, se procederá a llamar a una nueva licitación pública respecto del área denominada Alitar, con el fin de lograr una exploración real y eficiente del recurso energético referido. Al respecto, conviene recordar, en primer término, en lo que atañe al decreto N° 103, de 2007, del Ministerio de Minería, que este Organismo de Control tomó en su oportunidad razón de dicho acto administrativo por encontrarlo ajustado a derecho, tal como lo precisó en el dictamen N° 48.326, de 2007, cuyo criterio fue confirmado por el dictamen N° 7.446, de 2008, que desestimó, una vez más, las impugnaciones que formulara el interesado respecto de la juridicidad de aquel acto administrativo. Aclarado lo anterior, es menester enseguida hacer notar que, conforme al artículo 10 de la ley N° 19.657, toda persona natural chilena y toda persona jurídica constituida en los términos que indica, tendrán derecho a solicitar una concesión de energía geotérmica y a participar en una licitación pública para el otorgamiento de tal concesión. A su vez, los artículos 11, 12, 13 y siguientes, establecen los antecedentes requisitos y otras condiciones que deben cumplirse en relación con tal solicitud, lo cual debe complementarse con las disposiciones que sobre la materia contempla el reglamento de ese cuerpo legal, contenido en el decreto N° 32, de 2004, del Ministerio de Minería. Al Ministerio mencionado, con arreglo a lo prescrito en los artículos 15 y 19 de la citada ley, le compete resolver la solicitudes relativas a la materia, otorgándolas o denegándolas, en los términos que se indican, sin perjuicio de que se hubieren deducido reclamaciones u observaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, del mismo cuerpo legal, en cuyo caso debe seguirse el procedimiento que dicho precepto establece para tales hipótesis. De este modo, en virtud de lo previsto en la referida ley N° 19.657, y su reglamento, este Organismo de Control no divisa impedimentos para que cualquier interesado presente solicitudes de concesión de exploración de energía geotérmica en las áreas o zonas respectivas de fuente de energía geotérmica, sin perjuicio de lo que a su respecto resuelva, en definitiva, el Ministerio de Minería, conforme a las atribuciones que le otorga la preceptiva antes aludida. En este contexto, es útil tener presente que, en la situación específica planteada, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista y lo informado por la indicada Secretaría de Estado, el área denominada Alitar constituye un terreno susceptible de concesión de energía geotérmica y, en consecuencia, puede ser objeto de solicitudes de concesión de tal naturaleza, conforme al texto legal mencionado y su reglamento, toda vez que el citado decreto N° 103, de 2007, del Ministerio de Minería, como se señalara, declaró desierta una licitación pública a que se había llamado para la presentación de esa clase de solicitudes en dicha zona de fuente probable de energía. En concordancia con lo anterior, siendo la solicitud de concesión de energía geotérmica una mera petición que hace un particular, sobre la base de las exigencias que establecen la ley N° 19.657 y su reglamento, la que, por lo tanto, debe cumplir con la tramitación que establece el procedimiento previsto en esa preceptiva, y sobre la cual, como se ha dicho, debe recaer un pronunciamiento de ese Ministerio, en los términos de los artículos 15 y 19 del mencionado cuerpo legal, no corresponde a este Organismo Contralor acoger la reclamación del recurrente, en orden a declarar la nulidad de la solicitud de concesión a que se refiere en su presentación, toda vez que, por lo demás, la ley no le ha conferido semejante atribución. Lo anterior, es, sin perjuicio, por cierto, de las reclamaciones y observaciones que podrán deducir los interesados ante la propia Secretaría de Estado referida y de las acciones judiciales que pudieren corresponderle, por los motivos que consigna el artículo 18 de la ley, y conforme a las reglas que este mismo precepto establece. Conviene además tener presente, en relación con la presentación del señor Scheliman Balacco, mediante la cual impugna y se opone a la solicitud de concesión presentada por la sociedad Antofagasta Minerals S.A., que ha quedado establecido que la licitación pública para el otorgamiento de una concesión de energía geotérmica que había sido convocada por resolución exenta N° 692, de 2006, del Ministerio de Minería, fue dejada sin efecto por el mencionado decreto N° 103, de esa Secretaría de Estado, en mérito de las razones que señala esta última, la cual ha procedido, en esta materia, con arreglo a las atribuciones que le confiere la normativa legal y reglamentaria en comento. Enseguida, debe puntualizarse, respecto de la segunda alegación del recurrente, tendiente a que se invalide el citado decreto N° 103, que no compete a esta Contraloría General disponer tal medida respecto de los actos administrativos, pues la potestad de invalidarlos, le corresponde al propio organismo o servicio de la Administración que los haya dictado, con arreglo a lo que prescribe, el artículo 53 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos del Estado, tal como lo han destacado, entre otros, los dictámenes N°s 9.883, de 2003 y 17.329, de 2007. Tampoco le corresponde declarar la nulidad de una solicitud de concesión presentada por la sociedad que indica el recurrente, ya que no cuenta con tal atribución, solicitud que, como se viera, está sujeta la tramitación y reglas previstas en la ley N° 19.657 y su reglamento. Finalmente, lo expuesto, debe entenderse sin desmedro de las potestades fiscalizadoras que el ordenamiento jurídico vigente confiere a este órgano Contralor; para ejercer el debido control de juridicidad respecto de las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado, que es precisamente lo que ha hecho en la especie a través de lo concluido en los mencionados dictámenes N°s 48.326, de 2007 y 7.446, de 2008, como en lo manifestado en el presente oficio. Por lo tanto, se desestima la petición del interesado y se confirman, en todas su partes, los referidos pronunciamientos.