Dictamen N° 30108
2008-07-01
Aunque el inc/2 del art/147 bis del Código de Agualimitación caudal derecho aprovechamiento aguas
Sumario
N° 30.108 Fecha: 1-VII-2008 Mediante su oficio N° 791, de 2007, la Dirección General de Aguas solicita la reconsideración del dictamen N° 3.573, de 2007, de la Contraloría Regional de Valparaíso -mediante el cual se devolvieron sin tramitar las resoluciones N°s. 63 y 169, ambas de 2007, de la Dirección General de Aguas, Región de Valparaíso-, en la parte en que dicho pronunciamiento señalaría que para que la autoridad administrativa pueda ejercer la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 147 bis, del Código de Aguas, debe requerir la expresa conformidad del interesado. Sobre e...
Texto del dictamen
N° 30.108 Fecha: 1-VII-2008 Mediante su oficio N° 791, de 2007, la Dirección General de Aguas solicita la reconsideración del dictamen N° 3.573, de 2007, de la Contraloría Regional de Valparaíso -mediante el cual se devolvieron sin tramitar las resoluciones N°s. 63 y 169, ambas de 2007, de la Dirección General de Aguas, Región de Valparaíso-, en la parte en que dicho pronunciamiento señalaría que para que la autoridad administrativa pueda ejercer la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 147 bis, del Código de Aguas, debe requerir la expresa conformidad del interesado. Sobre el particular, es dable precisar, en primer término, que el aludido precepto legal -agregado al Código de Aguas por la ley N° 20.017- dispone que "El Director General de Aguas si no se dan los casos señalados en el inciso primero del artículo 142, podrá, mediante resolución fundada, limitar el caudal de una solicitud de derechos de aprovechamiento, si manifiestamente no hubiera equivalencia entre la cantidad de agua que se necesita extraer, atendidos los fines invocados por el peticionario en la memoria explicativa señalada en el N° 6 del artículo 140 de este Código, y los caudales señalados en una tabla de equivalencias entre caudales de agua y usos, que refleje las prácticas habituales en el país en materia de aprovechamiento de aguas. Dicha tabla será fijada mediante decreto supremo firmado por los Ministros de Obras Públicas, Minería, Agricultura y Economía". En seguida, que el referido oficio N° 3.573, de 2007, a diferencia de lo sostenido por la autoridad recurrente, no señala que la autoridad administrativa deba requerir la expresa conformidad del solicitante del derecho de aprovechamiento de aguas para ejercer la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 147 bis, de que se trata, sino que consigna que dicho precepto no es aplicable en los casos en que la solicitud de constitución del derecho de aprovechamiento es anterior a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley N° 20.017, de manera que para proceder ala reducción del caudal peticionado, en esos casos, debe requerirse la conformidad del interesado. En mérito de lo antedicho, y considerando que lo concluido en el oficio N° 3.573, citado, se ajusta a lo dictaminado por esta Entidad de Control en sus oficios N°s. 5.215 de 2006 y 26.396 de 2007, respecto de cuyo criterio el servicio ocurrente no solicita reconsideración, se ha debido desestimar la presentación.