Dictamen N° 29668
2008-06-27
Decisión de Tesorería de rechazar el pago del crédplazo solicitud crédito fiscal importación combust
Sumario
N° 29.668 Fecha: 27-VI-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Rolando Fuentes Riquelme, abogado, en representación de Shell Trading Chile S.A., solicitando que se ordene a la Tesorería General de la República que de curso a una solicitud de pago de crédito fiscal por importación de gasolina. Agrega el ocurrente que, con fecha 31 de agosto de 2006, presentó ante la Tesorería General solicitudes de pago de crédito fiscal por importación de gasolina, como asimismo elevó una solicitud complementaria de una anterior, denominada presentación N°01A/2006, relacionada con la declaració...
Texto del dictamen
N° 29.668 Fecha: 27-VI-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Rolando Fuentes Riquelme, abogado, en representación de Shell Trading Chile S.A., solicitando que se ordene a la Tesorería General de la República que de curso a una solicitud de pago de crédito fiscal por importación de gasolina. Agrega el ocurrente que, con fecha 31 de agosto de 2006, presentó ante la Tesorería General solicitudes de pago de crédito fiscal por importación de gasolina, como asimismo elevó una solicitud complementaria de una anterior, denominada presentación N°01A/2006, relacionada con la declaración de importación N°5020135745-1, de 27 de marzo de 2006, y que, según expresa, por "error de omisión", no fuera registrada con anterioridad. Enseguida, aduce que aquella repartición le informó, por oficio 1803/1844, de 25 de septiembre de 2006, que se había rechazado la solicitud de pago de crédito fiscal, contenida en el referido documento 01/A/2006, por estar fuera de plazo. El ocurrente estima que la ley que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, establece un crédito a favor del importador de combustibles derivados del petróleo, el que será pagado por el Servicio de Tesorerías, es decir, añade, se trata de un beneficio legal establecido para las empresas importadoras, productoras o refinadoras de esos combustibles, de manera que las formalidades para solicitar el respectivo crédito no tienen más finalidad que realizar un control y mejor orden. Destaca, finalmente, que la solicitud rechazada únicamente tenía por objeto complementar una presentación ya efectuada con anterioridad ante el mencionado organismo. Por su parte, la Tesorería General, por oficio N° 1693, de 2007, complementando la información sobre los hechos descritos por el ocurrente, manifiesta que Shell Trading Chile S.A., con fecha 17 de octubre de 2006, solicitó nuevamente la devolución del crédito fiscal relativo a la declaración de importación N° 5020135745-1, la que fue nuevamente rechazada por oficio N° 2185/22228, del Director Regional Tesorero de Santiago Poniente, por entender que se formuló una vez que estaba extinguido el plazo fijado para tal efecto Enseguida, el citado Servicio argumenta que la ley N° 20.063 establece en su artículo 6° un crédito fiscal a favor del productor, refinador o importador de combustibles derivados del petróleo cuando acontece la circunstancia allí prevista, el cual se devengará al tiempo de la primera venta o importación de tales productos. Por otra parte, el decreto N° 73, de 2005, del Ministerio de Minería, reglamento de la citada ley, dispuso en el artículo 11, inciso tercero, en su texto vigente a la época de ocurrencia de los hechos, esto es, el año 2006, antes de que fuera modificado por el decreto N° 186, de ese año, de la citada Secretaría de Estado, publicado en el Diario Oficial, el 16 de febrero de 2007, que los sujetos con derecho a percibir el respectivo crédito fiscal, podrían solicitar su pago directamente al Servicio de Tesorerías, dentro del plazo fatal que expira el último día hábil bancario de la semana siguiente a la que hubiere efectuado las importaciones que motivan el pago de dicho crédito. De la preceptiva citada, desprende el Servicio informante que la devolución de crédito fiscal constituye una facultad que puede o no ser ejercida par el beneficiario y que exige una serie de requisitos para tal efecto. Entre estos requisitos, la normativa en examen dispuso que la petición de reintegro se efectuare dentro de un plazo fatal, expresión que debe interpretarse en su sentido natural y obvio, y que el Diccionario de la Real Academia Española define como aquel que es improrrogable, es decir, que no se puede dilatar, extender por un tiempo determinado, suspender o aplazar. Por lo tanto, concluye el aludido informe de la Tesorería General que no es procedente acceder a lo solicitado por Shell Trading Chile S.A., pues la solicitud por la cual se reclama no fue presentada dentro del término establecido al efecto. A su turno, el ocurrente en presentación complementaria, refiriéndose al antedicho informe, expresa que la ley que otorga el beneficio en comento, no ha precisado cuál es el término para solicitar dicho crédito. Por otra parte, expresa que la Administración no podría ir más allá de la ley, señalando un término que ésta, a su juicio, no contempla, porque no parece razonable exigir requisitos no previstos por el legislador. No obstante, se precisa que la solicitud desestimada sí se presentó dentro de plazo, pues debe ser entendida como un complemento de una solicitud anterior. Ahora bien, sobre el particular cabe señalar, en primer término, que la ley N° 20.063, que crea el Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles derivados del Petróleo, establece en su artículo 1°, la creación de un mecanismo de estabilización de precios que operará a través de un Fondo de Estabilización de Precios de Combustibles Derivados del Petróleo, en adelante "el Fondo", con el objeto de atenuar las variaciones de los precios de venta internos de la gasolina automotriz, el petróleo diesel y el kerosene doméstico, motivadas por fluctuaciones de sus cotizaciones internacionales. Enseguida, el artículo 2° de la citada ley, preceptúa que los aportes y retiros del fondo se determinarán considerando las variaciones de los precios de paridad de importación, respecto a precios de referencia superior e inferior calculados a partir del precio de referencia intermedio. Estos precios de referencia serán determinados semanalmente por el Ministerio de Minería, mediante decreto supremo dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", para los combustibles derivados del petróleo que se identifican en el artículo anterior. El decreto se dictará previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Agrega el inciso noveno del citado artículo 2°, que el precio de paridad de cada producto será fijado semanalmente por el Ministerio de Minería, previo informe de la Comisión Nacional de Energía. Este será calculado, por primera vez, dentro de la semana de publicación de esta ley, considerando los precios promedio observados las dos semanas anteriores y regirá a partir del día jueves siguiente. En lo sucesivo, el precio de paridad se fijará una vez por semana, considerando los precios promedio observados en las dos semanas anteriores y entrará en vigencia el día jueves siguiente a su fijación. Asimismo, cabe precisar que el artículo 6°, inciso primero, establece un crédito fiscal, si el precio de paridad excede al precio de referencia superior, por metro cúbico, vendido o importado, según corresponda, de monto igual a la diferencia entre ambos precios. Agrega el inciso quinto del citado precepto, que el monto del impuesto o crédito fiscal específico se expresará en dólares de los Estados Unidos de América y deberá ser pagado o aportado en su equivalente en moneda nacional según el tipo de cambio, fecha y modalidad que se establezcan en el reglamento. Por su parte, en relación a la materia, el artículo 11 del decreto N°73, de 2005, del Ministerio de Minería, reglamento de la citada ley N°20.063, vigente a la época en que se impetró el beneficio que se reclama, señala que los sujetos que tengan derecho a percibir dicho crédito fiscal, "podrán solicitar su pago directamente al Servicio de Tesorerías, dentro del plazo fatal que expira el último día hábil bancario de la semana siguiente a la que hubiere efectuado las importaciones que motivan el pago del crédito fiscal". Pues bien, en cuanto a la supuesta improcedencia que el citado cuerpo reglamentario estableciera un plazo para impetrar el crédito fiscal en comento, y como se puede advertir de las normas citadas, ha sido la propia ley N°20.063, en su artículo 6°, inciso quinto, la que ha encomendado al respectivo reglamento establecer la fecha y modalidad en que se pagará el respectivo crédito fiscal. Además, es útil tener presente que la función del reglamento de ejecución, como ocurre en este caso, es la de desarrollar, complementar o detallar los preceptos legales, que por su naturaleza, contemplan los elementos esenciales sobre la materia que regulan. En la especie, queda claro que la ley N° 20.063 no especificó la forma ni el plazo de impetrar el beneficio en comento, por lo que el reglamento, en cumplimiento de lo ordenado por dicho cuerpo legal, debió fijar, por una parte, el organismo ante el cual se solicitaría -el Servicio de Tesorerías-, y también los documentos necesarios para acreditar su procedencia, así como el lapso durante el cual el citado órgano estatal debería pagar el crédito, contado desde la presentación de la respectiva solicitud, fijando, precisamente, el plazo para solicitar el mentado crédito fiscal. Asimismo, es dable manifestar que un plazo como el que se examina, es necesario para efectos de la debida administración del fondo de estabilización de precios de los combustibles derivados del petróleo, puesto que da certeza precisamente sobre su saldo, y para realizar las respectivas estimaciones de importación y las reducciones del monto del crédito fiscal que correspondan, de modo de evitar su déficit, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 °, 3°, 4° y 6°, de la antedicha ley N°20.063. Luego, como puede advertirse, la normativa reseñada precedentemente señala, de manera clara y expresa, la existencia de un término para impetrar el respectivo crédito fiscal, puntualizándose que éste tiene el carácter de fatal, es decir, que es de naturaleza improrrogable, de forma tal que las actuaciones realizadas con posterioridad a su vencimiento carecen de validez, produciendo la extinción del derecho a impetrar el respectivo beneficio (aplica, en lo que interesa, el dictamen N° 35.325, de 1993). Por otra parte, es necesario destacar, al contrario de lo sostenido por la ocurrente, que el citado artículo 6° de la ley N° 20.063, solo establece el derecho a impetrar un beneficio de carácter patrimonial, aún indeterminado en cuanto a su monto y admisibilidad respecto de los eventuales beneficiarios, el que será determinado en la medida que se acrediten los supuestos que hacen posible su procedencia, con arreglo a la preceptiva examinada, y sólo en ese momento nacerá el derecho a gozar de un beneficio cierto y preciso en cuanto a su cuantía. Finalmente, es dable manifestar que no puede estimarse que la solicitud de pago de crédito fiscal rechazada por extemporánea, como ocurre en la especie, constituya un mero complemento de una anterior, toda vez que aquélla se fundaba en un "informe de importación" absolutamente independiente de cualquier otro. En efecto, de acuerdo al citado artículo 11, inciso tercero, del reglamento de la Ley N° 20.063, las peticiones de pago de crédito fiscal se solicitan por cada "informes de importación", que expresa en metros cúbicos, la cantidad de combustible importada en cada oportunidad. Por consiguiente, de acuerdo a lo expresado, cabe concluir que la decisión de la Tesorería General de rechazar el pago del crédito fiscal a Shell Trading Chile S.A., por la importación de combustible, contenida en el informe de importación N° 5020135745-1, de 27 de marzo de 2006, se ajustó a la normativa referida.