Dictamen N° 29671
2008-06-27
Conforme al art/1 transitorio del DL 1349/76, los compatibilidad indemnización Cochico bonos retiro
Sumario
N° 29.671 Fecha: 27-VI-2008 La Comisión Chilena del Cobre se ha dirigido a esta Entidad de Control solicitando que se determine si es compatible la indemnización reconocida en el artículo 1° transitorio del decreto ley N° 1.349, de 1976, con los bonos señalados en los artículos séptimo y siguientes de la ley N° 19.882 y sexto transitorio y siguientes de la ley N° 20.212, y, en particular, respecto del derecho que le asistiría a don Waldo Navarrete Vergara, ex empleado de ese organismo, para percibir tales beneficios. Sobre la materia, conviene mencionar que el aludido artículo 1° transitor...
Texto del dictamen
N° 29.671 Fecha: 27-VI-2008 La Comisión Chilena del Cobre se ha dirigido a esta Entidad de Control solicitando que se determine si es compatible la indemnización reconocida en el artículo 1° transitorio del decreto ley N° 1.349, de 1976, con los bonos señalados en los artículos séptimo y siguientes de la ley N° 19.882 y sexto transitorio y siguientes de la ley N° 20.212, y, en particular, respecto del derecho que le asistiría a don Waldo Navarrete Vergara, ex empleado de ese organismo, para percibir tales beneficios. Sobre la materia, conviene mencionar que el aludido artículo 1° transitorio del decreto ley N° 1.349 -cuerpo normativo que crea la aludida Comisión, y cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1987, del Ministerio de Minería-, previene que los empleados de la ex Corporación del Cobre que, a contar del 31 de marzo de 1976, pasaron a desempeñarse en la Comisión Chilena del Cobre, mantienen el derecho a la indemnización por años de servicio de que gozaban hasta esa fecha -que había sido acordado en sus respectivos contratos de trabajo, entre otras causales, por renuncia voluntaria-, añadiendo que dicha Comisión pagará este beneficio al término de los servicios, "imputando previamente su monto a cualquier otra indemnización a que tuvieren derecho los empleados, sea legal o convencional". Por otra parte, es dable expresar que el artículo séptimo de la ley N° 19.882, otorgó una bonificación por retiro a los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades que indica, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y satisfagan las demás exigencias legales, añadiendo su inciso final que tal bonificación "será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento". Asimismo, cabe anotar que el artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212 establece, por una sola vez, un bono de retiro de naturaleza laboral para el personal afiliado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, que, a la fecha de entrada en vigencia del cuerpo de normas citado en primer término, desempeña un cargo de carrera, a contrata o en la condición de contratado conforme a las normas del Código del Trabajo, en las entidades que precisa y que, entre otros requisitos, cese en su cargo por renuncia voluntaria o necesidades de la empresa. Agrega el artículo décimo transitorio de la ley N° 20.212, que el bono de que se trata es compatible con la bonificación por retiro voluntario prevista en el Título II de la ley N° 19.882, con la indemnización por años de servicio a que se refiere el artículo 163 del Código del Trabajo y con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento. Consignado lo anterior, resulta menester aclarar si los beneficios que plantean la duda en análisis son de naturaleza homologable y cuál es la causal de similar otorgamiento de aquéllos, para los efectos de establecer la compatibilidad o incompatibilidad de las citadas bonificaciones de las leyes N°s 19.882 y 20.212, con la indemnización por la que se consulta. Al respecto, y en atención a que tanto la indemnización que reconoce el artículo 1° transitorio del decreto ley N° 1.349, como los referidos bonos de las leyes N°s 19.882 y 20.212, participan del carácter de un beneficio indemnizatorio que se concede por el término de los servicios por renuncia voluntaria, sólo procede concluir que todos ellos son homologables, en los términos que prevé el artículo séptimo de la ley N° 19.882 y el décimo transitorio de la ley N° 20.212, y que la causal de similar otorgamiento es el alejamiento del respectivo organismo. En ese orden de ideas, y tratándose de la indemnización del artículo 1° transitorio del decreto ley N° 1.349, de 1976, cumple con hacer presente que si ésta tiene su origen en la renuncia voluntaria del trabajador, única causal que permite acceder también a la bonificación del artículo séptimo de la ley N° 19.882, ambos beneficios serán incompatibles, por expreso mandato de esta última disposición legal, la que, como ya se adelantó, prescribe que dicho bono "será incompatible con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento", condición que, como acaba de precisarse, satisface la indemnización de que se trata en el caso en análisis. En cambio, en el caso de la bonificación del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, y dado lo dispuesto en el señalado artículo décimo transitorio del mismo cuerpo normativo, debe colegirse que dicho beneficio es compatible con la indemnización a que alude el artículo 1° transitorio del decreto ley N° 1.349. No obstante, en esta hipótesis conviene recordar que el precepto legal indicado en último término ordena expresamente que el monto de esa indemnización debe imputarse previamente a cualquier otra indemnización a que tuvieren derecho los empleados, sea legal o convencional, norma que, por su especialidad, debe primar por sobre la compatibilidad general y amplia prevista en el citado artículo décimo transitorio de la ley N° 20.212. Efectuadas las consideraciones precedentes, es dable colegir entonces, en virtud de la imputación ordenada por el mencionado artículo 1° transitorio del decreto ley N° 1.349, que si el bono de incentivo al retiro del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212 tiene un monto inferior a la indemnización a que alude la primera de las normas citadas, aquel beneficio queda subsumido en ésta y, por consiguiente, al ex empleado no le corresponde percibir suma alguna por la señalada bonificación. Por el contrario, si la cuantía de la citada bonificación es mayor que aquella indemnización, el interesado podrá percibir la diferencia entre ambas. En todo caso, conviene anotar que, en atención al tenor de lo dispuesto en el aludido precepto transitorio del decreto ley N° 1.349, la indemnización por años de servicio de que trata, se paga imputando su monto a cualquier otra indemnización -como las bonificaciones consultadas-, que se devengue conjuntamente con la primera, condición esta última, que no se satisface en la situación particular por la que se requiere un pronunciamiento. En efecto, el señor Navarrete Vergara devengó y percibió la indemnización por años de servicio del artículo 1° transitorio del decreto ley N° 1.349, con motivo de su alejamiento de la institución ocurrido el 1 de octubre de 2006, época en la que aún no se hallaba publicada ni entraba en vigor la ley N° 20.212, que otorgó, en los términos que prescribe su artículo décimo noveno transitorio, una bonificación especial a quienes hubieren cesado en servicio entre el 30 de junio de 2006 y la data de publicación de ese texto legal, ocurrida el 29 de agosto de 2007. En ese contexto, y en razón de lo anotado precedentemente, sólo cabe colegir que el ex empleado antes individualizado no tiene derecho a la bonificación de incentivo al retiro del artículo séptimo de la ley N° 19.882, pero sí puede, en la medida que cumpla todos los requisitos legales, acceder al bono especial de retiro de la ley N° 20.212, este último, sin que su monto pueda verse afectado por la imputación que ordena el citado artículo 1° transitorio del decreto ley N° 1.349.