Dictamen N° 16767
2008-04-14
Procedió que municipio cobrara patente municipal apago patente ejercicio actividad primaria mun
Sumario
N° 16.767 Fecha: 14-IV-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Ancud, solicitando la reconsideración del dictamen N° 6.451, de 2007, de la Sede Regional de Los Lagos, que se pronunció respecto de la procedencia del pago de patente municipal por parte de la empresa Cultivos Marinos Chiloé Ltda., en conformidad con el artículo 23, inciso segundo, del decreto ley N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales. Dicho pronunciamiento concluyó que la actividad de la referida empresa no se encuentra gravada con patente municipal, toda vez que no se habría verificado uno d...
Texto del dictamen
N° 16.767 Fecha: 14-IV-2008 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Ancud, solicitando la reconsideración del dictamen N° 6.451, de 2007, de la Sede Regional de Los Lagos, que se pronunció respecto de la procedencia del pago de patente municipal por parte de la empresa Cultivos Marinos Chiloé Ltda., en conformidad con el artículo 23, inciso segundo, del decreto ley N° 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales. Dicho pronunciamiento concluyó que la actividad de la referida empresa no se encuentra gravada con patente municipal, toda vez que no se habría verificado uno de los supuestos requeridos para ello, esto es, que sus instalaciones cuenten con locales o puestos en los que se efectúe venta directa al público o a cualquier comprador en general, en los términos contemplados en la norma antes citada, El municipio estima que basta con la comercialización del producto para cumplir con tal supuesto, la que ha constatado a través de visitas inspectivas a la planta de la empresa, de manera que solicita la revisión del criterio contenido en el referido dictamen, por considerar que ha existido una errada interpretación de la disposición en comento. Sobre el particular, es del caso recordar que el aludido artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, establece, en su inciso primero, que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de esa ley. En tanto, el inciso segundo de la referida norma dispone, en lo que interesa, que las actividades primarias quedarán gravadas con la contribución de patente municipal cuando en ellas medie algún proceso de elaboración de productos y cuando tales productos se vendan directamente por los productores, en locales, puestos; kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. Es del caso hacer presente que el artículo 3° del decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior -Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979-, reitera que las actividades primarias están gravadas con patente municipal cuando cumplen copulativamente los requisitos antes enunciados. Por otra parte, cabe indicar que la letra a) del artículo 2° del citado reglamento define las actividades primarias como todas aquellas actividades económicas que consisten en la extracción de productos naturales, tales como la agricultura, pesca, caza, minería, etc., y agrega que ese concepto incluye, entre otras actividades, la crianza o engorda de animales. Precisado lo anterior, cumple señalar que la empresa Cultivos Marinos Chiloé Ltda. se dedica a la crianza y engorda de salmones, de manera que es posible afirmar que dicha empresa realiza una actividad primaria (aplica dictamen N° 18.002, de 2006). Siendo ello así, para definir si esa sociedad se encuentra afecta a la contribución de patente municipal, resulta necesario determinar si su actividad cumple con los requisitos copulativos precedentemente enunciados. Pues bien, del oficio ord. N° 10-30811, de 2007, de la Municipalidad de Ancud, aparece que el municipio ha constatado, mediante la fiscalización pertinente, que la aludida empresa efectúa, con posterioridad a la crianza y engorda de salmones, un proceso de elaboración de tal producto para su posterior comercialización. En efecto, consta del informe de inspección respectivo que la empresa realiza procesos de desespinado, corte, empaque, almacenamiento y congelamiento de salmones, y que, una vez elaborado, el producto se vende, principalmente al extranjero, y también a diversas comercializadoras nacionales. Cumple precisar que, en conformidad con el tenor literal del citado inciso segundo del artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, el requisito relativo a la comercialización del producto se cumple cuando éste se vende directamente por los productores en locales, puestos, kioscos "o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general... ". Como puede apreciarse, la norma no limita la posibilidad de venta a aquélla realizada en un local, puesto o kiosco, sino que admite diversas formas de expendio del producto, incluida la venta a cualquier comprador en general, de manera que, considerando los amplios términos que la disposición utiliza, no cabe sino entender que tanto las exportaciones de salmón como las ventas a nivel nacional del mismo producto que la referida empresa efectúa, quedan comprendidas en el citado inciso segundo del artículo 23 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 26.254, de 1998, y 24.549, de 2000). En consecuencia, atendido que en la especie concurren los dos requisitos previstos en la ley para que el ejercicio de la actividad primaria de que se trata quede gravada con patente municipal, procede concluir que la Municipalidad de Ancud se ha ajustado a derecho al cobrar patente municipal a la empresa Cultivos Marinos Chiloé Ltda., considerando esas actividades. Se reconsidera el dictamen N° 6.451, de 2007, de la Contraloría Regional de Los Lagos.