Dictamen N° 2336
2008-01-17
El dto 276/2004, de Economía, que fijó las fórmulapotestad tarifaria ministerio economía
Sumario
N° 2.336 Fecha: 17-I-2008 Se han dirigido a esta Contraloría General recurrentes, en nombre y representación de la Asociación de Exportadores de Chile A.G., organización gremial que reúne a productores y exportadores de productos hortofrutícolas frescos. Exponen los interesados que en el desarrollo de la industria a la que se dedican requieren de electricidad en distintas intensidades dependiendo de la época del año, dada la naturaleza estacional de la actividad que realizan. Señalan que el suministro eléctrico que necesitan es provisto por distintas empresas reguladas de distribución eléc...
Texto del dictamen
N° 2.336 Fecha: 17-I-2008 Se han dirigido a esta Contraloría General recurrentes, en nombre y representación de la Asociación de Exportadores de Chile A.G., organización gremial que reúne a productores y exportadores de productos hortofrutícolas frescos. Exponen los interesados que en el desarrollo de la industria a la que se dedican requieren de electricidad en distintas intensidades dependiendo de la época del año, dada la naturaleza estacional de la actividad que realizan. Señalan que el suministro eléctrico que necesitan es provisto por distintas empresas reguladas de distribución eléctrica de manera que los precios que cobran son fijados por la autoridad. Alegan que en su calidad de usuarios se ven afectados por el Decreto Supremo N° 311 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 31 de Octubre de 2007, que fija precios de nudo para suministros de electricidad, ya que en él la Administración pretendería modificar las horas de punta que se encuentran actualmente definidas a nivel de distribución en el Decreto Supremo N° 276 de la misma Cartera de Estado, de 4 de noviembre de 2004, el que señala en el numeral 5.2. que "La definición de las horas de punta de cada empresa o sector de distribución dependerá del sistema eléctrico del cual sean abastecidos quedando éstas establecidas en el decreto de precios de nudo vigente". En base a esa norma argumentan que esa modificación sería ilegal en atención a que las tarifas de distribución eléctrica tienen una vigencia de cuatro años por lo que las que rigen actualmente deberían aplicarse hasta noviembre de 2008 sin alteraciones que signifiquen, en definitiva, afectar la tarifa máxima a que están autorizadas a cobrar las concesionarias eléctricas de distribución eléctrica, de conformidad al artículo 192 del DFL. N° 1 del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos -LGSE, en adelante- y resultaría contrario a lo manifestado por la jurisprudencia de esta Contraloría General mediante dictamen N° 57.151, de 2005. Requerido informe al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción mediante Ordinario N° 5.302, de 2007, manifiesta en síntesis, que tiene la potestad para fijar las "horas punta" en cada decreto de fijación de tarifas de nudo y para cada segmento eléctrico por lo cual su actuación se ha ceñido estrictamente a la normativa que rige la materia. En relación con la cuestión descrita esta Contraloría General cumple con señalar lo siguiente: El artículo 151 de la LGSE dispone que corresponde a la Comisión Nacional de Energía calcular los precios máximos a que se refiere el Título V del mismo cuerpo legal, entre ellos, los de precio nudo y de distribución eléctrica, conforme a los procedimientos que se establecen en las disposiciones siguientes. De la misma forma entrega al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción la competencia para fijar mediante decreto los referidos precios. Los precios de nudo están definidos en el artículo 162 de la LGSE mediante la indicación de los elementos que deben concurrir para su cálculo, aclarándose que se trata de valores de "corto plazo" dada la vigencia de seis meses que tienen. Su duración se explica por la finalidad que estos precios cumplen en el sistema tarifario eléctrico, y que es la de reflejar la previsión de las demandas de potencia de punta y de energía, los stocks de agua en los embalses, los costos de racionamiento, los costos de operación de las instalaciones, costos de combustibles, entre otros. Estos componentes permiten calcular los precios de la energía y potencia de punta que conforman el precio de nudo en su totalidad. Ahora bien, los precios de nudo al tenor del artículo 155 no sólo determinan los precios a nivel generación-transporte sino que también sirven de base para la fijación de los precios a nivel de distribución por lo que su consideración es esencial en el procedimiento tarifario de distribución eléctrica las que a diferencia de ellos tienen una vigencia mayor, correspondiente a cuatro años. En este contexto el artículo 181 de la LGSE dispone que "La estructura de los precios a nivel de distribución considerará los precios de nudo establecidos en el punto de conexión con las instalaciones de distribución, y del cargo único por concepto de uso del sistema de transmisión troncal, señalado en la letra a) del artículo 102 y el valor agregado por concepto de costos de distribución, adicionándolos a través de fórmulas que representen una combinación de dichos valores, de tal modo que el precio resultante del suministro corresponda al costo de la utilización por parte del usuario de los recursos a nivel producción-transporte y distribución empleados". Asimismo, el artículo 187 del mismo cuerpo legal señala que “... La Comisión estructurará fórmulas indexadas que expresarán las tarifas en función de los precios de nudo y de los índices de precios de los principales insumos de la distribución... ". De la normativa citada fluye que las tarifas de distribución eléctrica no son fijadas por la autoridad de la misma forma que los precios de nudo, lo cual es evidente desde que en el primer caso el proceso tarifario termina con la definición de una serie de fórmulas que se actualizarán para cada empresa de distribución eléctrica conforme a las diversas variaciones que van experimentando a lo largo de la vigencia de dichas fórmulas, de manera tal que sólo en ese momento se contará con los precios máximos que el respectivo concesionario podrá cobrar a sus usuarios. Por el contrario, en el caso de los precios de nudo el decreto tarifario fija valores precisos y no sólo las fórmulas que permiten su posterior definición los que deben ser aplicados directamente por las generadoras. Sin perjuicio de ello en ambos casos se trata de precios máximos ya que las fórmulas a través de los distintos parámetros y variables que integra, en general, costos, inversiones y precios, limitan la posibilidad de que el concesionario cobre a su antojo modificando los presupuestos que han debido ser autorizados o fijados previamente por la autoridad. En el caso en estudio se pretende que el decreto de precios de nudo que sirvió de base para la fijación de las fórmulas tarifarias a nivel de distribución sea el que determine el posterior cálculo de los precios a cobrar, lo cual no se condice con la normativa aplicable ni con la finalidad que tiene la misma regulación tarifaria en estos ámbitos, que al tenor del artículo 181, ya citado, no es otra que permitir que "El precio resultante del suministro corresponda al costo de la utilización por parte del usuario de los recursos a nivel producción-transporte y distribución empleados", y por lo mismo un valor actual y mudable, lo que no pugna ni con la intangibilidad de los decretos tarifarios mientras estén vigentes ni con la existencia de precios máximos. Bajo estas premisas el numeral 5.2. del Decreto Supremo N° 276, de 2004, del Ministerio de Economía, que fijó las fórmulas conforme a las cuales se determinan las tarifas que cobran las concesionarias de distribución debe interpretarse en el sentido de que el "decreto de precios de nudo vigente" es el de la época correspondiente y no el que sirvió de base para la determinación de las fórmulas tarifarias ya que tal acto administrativo -Decreto 270, de 2004, de la precitada Secretaría de Estado- ya produjo sus efectos. En consecuencia, las horas de punta son las que se establezcan en ese decreto, toda vez que sólo ellas reflejan la realidad del consumo y utilización del sistema eléctrico tanto a nivel de generación- transporte como de distribución que es lo que exige la normativa aplicable. Asimismo, corresponde señalar que la jurisprudencia contenida en dictamen N° 57.151, de 2005, a que aluden los recurrentes, no resulta aplicable en la especie ya que se refiere a una materia diversa como es la discrecionalidad empleada en otro procedimiento de fijación de tarifas del sector eléctrico. En atención a lo expuesto esta Contraloría ha procedido ha cursar el decreto de objeto de este pronunciamiento.