Dictamen N° 54648
2007-11-30
La prohibición del art/7 del DL 1939/77, referida prohibición adquirir dominio países limítrofes con
Sumario
N° 54.648 Fecha: 30-XI-2007 El Ministerio del Interior se ha dirigido a esta Contraloría General, a fin de que atienda una consulta acerca de si la restricción del artículo 7° del decreto ley N° 1.939, de 1977, resulta aplicable a la adquisición de concesiones mineras. Agrega que atendido que el decreto que otorga la referida autorización debe ser suscrito también por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional, previo informe de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado y del Estado Mayor de la Defensa Nacional, recabó el parecer de éstas últimas dos reparticiones. A...
Texto del dictamen
N° 54.648 Fecha: 30-XI-2007 El Ministerio del Interior se ha dirigido a esta Contraloría General, a fin de que atienda una consulta acerca de si la restricción del artículo 7° del decreto ley N° 1.939, de 1977, resulta aplicable a la adquisición de concesiones mineras. Agrega que atendido que el decreto que otorga la referida autorización debe ser suscrito también por los Ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional, previo informe de la Dirección de Fronteras y Límites del Estado y del Estado Mayor de la Defensa Nacional, recabó el parecer de éstas últimas dos reparticiones. Además obtuvo copia de los oficios en que constan las opiniones de las Divisiones Jurídicas de los Ministerios de Bienes Nacionales y de Minería. Considerando que del examen de los informes adjuntos advierte que no existe un parecer unánime sobre la materia, ese Ministerio requiere un pronunciamiento de esta Contraloría General, en el ejercicio de la facultad que a ésta asiste de interpretar las leyes administrativas a través de dictámenes. Sobre el particular, cabe manifestar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° del decreto ley N° 1.939, de 1977, "se prohíbe adquirir el dominio y otros derechos reales o ejercer la posesión o tenencia de bienes raíces situados total o parcialmente en las zonas del territorio nacional, actualmente declaradas fronterizas..., a los nacionales de países limítrofes salvo que medie la autorización prevista en el inciso tercero" del referido artículo, la que según dicho precepto debe ser otorgada por el Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado en razones de interés nacional. Tal prohibición, de conformidad al inciso segundo de la referida norma, se extiende a las sociedades o personas jurídicas con sede principal en el país limítrofe, o cuyo capital pertenezca en un 40% o más a nacionales del mismo país o cuyo control efectivo se encuentre en manos de nacionales de esos países. Precisado lo anterior, corresponde señalar que las concesiones mineras se encuentran reguladas por el artículo 19, N° 24, incisos sexto y siguientes, de la Constitución Política de la República, por la ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, y por el Código de Minería. El aludido precepto constitucional prescribe en su inciso séptimo, en lo que interesa, que las concesiones mineras tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. En este sentido, cabe señalar que el artículo 2° de la ley N° 18.097, ya citada, define las concesiones mineras señalando que son "derechos reales e inmuebles; distintos e independientes del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponibles al Estado y a cualquier persona; transferibles y transmisibles; susceptibles de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o contrato; y que se rigen por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de esta ley o del Código de Minería", norma que es reiterada por el artículo 2° del Código mencionado. De conformidad con la definición entregada por el legislador, entonces, estas concesiones son derechos reales inmuebles, y les son aplicables, para efectos de los actos o contratos de que sean objeto, las mismas normas que a cualquier otro inmueble, con la salvedad de que contraríen las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras o el Código dé Minería. Por su parte, el inciso segundo del artículo 5° de la ley N°18.097, dispone, en cuanto toca a este pronunciamiento, que toda persona puede adquirir a cualquier título concesiones mineras o cuotas en ellas, y que sólo se exceptuarán aquellas personas que señale el Código de Minería en disposiciones aprobadas con quórum calificado de acuerdo a la normativa constitucional. El citado Código, en tanto, prevé en su artículo 1° que toda persona tiene el derecho de constituir concesiones mineras, con la sola excepción de las personas señaladas en el artículo 22, el cual, a su vez, indica que toda persona puede solicitar concesiones mineras y adquirir tales concesiones o cuotas en ellas o acciones en sociedades regidas por ese Código y, por exigirlo el interés nacional, exceptúa de este derecho constitucional a las personas naturales que menciona. Tales excepciones afectan, en los términos que expresan, a determinados funcionarios del Poder Judicial, de los Conservadores de Minas, del Estado o de sus organismos o empresas, que indican, y al cónyuge no divorciado perpetuamente y los hijos de familia de esas personas. Dentro de las excepciones antes señaladas, y como puede apreciarse, el artículo 22 del Código de Minería no contempla restricciones que afecten a los nacionales de países limítrofes por esta sola circunstancia. Ahora bien, en armonía con lo manifestado en el dictamen N° 3.941, 1999, entre otros, de esta Entidad Fiscalizadora, debe anotarse que del análisis de las normas citadas y del contexto de las mismas, aparece que tanto la Constitución Política como la legislación complementaria en materia minera, consagran un régimen abierto de acceso a la titularidad de las concesiones, con todas las consecuencias jurídicas que de ello derivan, y sin que, para los efectos de acceder a dicha titularidad, se prevean condiciones o limitaciones vinculadas con la nacionalidad. De esta forma, atendido lo expuesto y la normativa aplicable a las concesiones mineras, debe concluirse que la prohibición contemplada en el artículo 7° del decreto ley N° 1.939, de 1977, en relación con los nacionales de países limítrofes, no es aplicable respecto de las concesiones de esta naturaleza. Tal interpretación, además, se condice con la regla general en materia de adquisición del dominio, consagrada en el artículo 19, N° 23, de la Constitución Política de la República, que establece la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, de lo que se sigue que toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. Finalmente, cabe hacer presente que el artículo 17 del Código de Minería contempla una serie de permisos con los que es necesario contar para ejecutar labores mineras en determinados lugares, entre los cuales se contempla el de la Dirección de Fronteras y Límites, si tales labores se van a ejecutar en zonas declaradas fronterizas para efectos mineros. Agrega el mismo artículo que al otorgarse los permisos de que trata, se podrá prescribir las medidas que convenga adoptar en interés de la defensa nacional, la seguridad pública, o la preservación de los sitios allí referidos.