Dictamen N° 47493
2007-10-23
Conforme a los artículos 142, 143, 144 del código tasa primera patente concesión explotación
Sumario
N° 47.493 Fecha: 23-X-2007 Se ha dirigido a la Contraloría General don C.R., en representación, según señala, de la Compañía Minera Arbiodo Chile Limitada, solicitando un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho el cobro que el Servicio de Tesorerías dispusiera respecto de la primera patente minera correspondiente a concesiones mineras de explotación, en trámite de constitución por esa compañía minera, aplicando al efecto la tasa de un décimo de unidad tributaria mensual, lo que, a juicio del recurrente, no correspondería según la norma del artículo 142 del Código de Minería. A...
Texto del dictamen
N° 47.493 Fecha: 23-X-2007 Se ha dirigido a la Contraloría General don C.R., en representación, según señala, de la Compañía Minera Arbiodo Chile Limitada, solicitando un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho el cobro que el Servicio de Tesorerías dispusiera respecto de la primera patente minera correspondiente a concesiones mineras de explotación, en trámite de constitución por esa compañía minera, aplicando al efecto la tasa de un décimo de unidad tributaria mensual, lo que, a juicio del recurrente, no correspondería según la norma del artículo 142 del Código de Minería. Al respecto indica que su representada es titular de la manifestación de ciento once concesiones mineras, denominadas "Tangos 1 al 96, del 1 al 30", "Tangos 97 al 108" y "Alfas 2, 8, y 9, del 1 al 30", ubicadas en la II Región, Comuna de Taltal, localizadas en Pampa María Teresa, Pampa Limón Verde y Pampa José Antonio Moreno, Provincia de Antofagasta. Agrega que el interés económico principal de esas pertenencias lo constituye la explotación de yodo, lo que acredita con un certificado emitido por el ingeniero en minas que individualiza. Hace presente que, considerando lo dispuesto en el artículo 142 del Código de Minería, entendió que le correspondía pagar una patente minera equivalente a un trigésimo de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa, por cuanto estimó que, por corresponder el interés económico principal de esos yacimientos a la sustancia yodo, se encontraba en la situación especial descrita en el señalado artículo, cumpliendo dicha obligación mediante el ingreso en arcas fiscales del monto indicado. Señala que el Servicio Nacional de Geología y Minería, en adelante SERNAGEOMIN, por oficio N° 148, de 2006, procedió a solicitar al Servicio de Tesorerías el cobro correspondiente al pago de la primera patente para las pertenencias mineras en trámite de constitución indicadas, argumentando que la recurrente habría aplicado la tasa de un trigésimo de unidad tributaria mensual, en circunstancias que debió haber utilizado un décimo de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 del Código de Minería, con lo que el afectado no está de acuerdo. El SERNAGEOMIN, mediante oficio N° 1.246, de 16 de agosto de 2007, ha informado a este Organismo Contralor que estima que la peticionaria efectuó un pago incompleto de la primera patente minera, correspondiente a las ciento once pertenencias en trámite de constitución que indica, circunstancia que comunicó al Servicio de Tesorerías. Añade que el error en que incurrió la peticionaria, obedeció a la utilización de la tasa de un trigésimo de unidad tributaria mensual por hectárea, que corresponde a la tasa que se utiliza para el pago de la patente anual rebajada a que se refiere el artículo 142 del Código de Minería. Explica en síntesis que, para efectos del pago de la primera patente de una concesión minera de explotación, se debe considerar que la obligación de amparo comienza al solicitarse la mensura, época en la que, conforme con el artículo 144 del Código indicado, debe pagarse dicha patente en forma proporcional al tiempo que medie entre la fecha de la solicitud antedicha y el último día del mes de febrero siguiente, y una vez pagada esta patente proporcional, se debe seguir pagando patente anualmente, en la oportunidad y forma que se indica en el citado artículo 142 de igual cuerpo de disposiciones. Agrega que la regla general en materia de amparo es que las pertenencias deben pagar por concepto de patente un décimo de unidad tributaria mensual y que la excepción es el pago de la patente rebajada, siendo este último un beneficio que debe ser solicitado y que se goza desde la época en que la pertenencia a cuyo respecto se requiere, forma parte de la nómina que el SERNAGEOMIN confecciona para dicho fin y sólo existe en relación con la patente anual, no siendo posible impetrarlo respecto de la patente proporcional a que se refiere el artículo 144 del propio Código de Minería. Finaliza, haciendo presente que las pertenencias en trámite de constitución antes aludidas, se encontrarían afectas al pago de la primera patente señalada en el citado artículo 144, esto es, un décimo de unidad tributaria mensual por hectárea completa, proporcional al tiempo que transcurrió entre la solicitud de mensura y el último día del mes de febrero siguiente. Al respecto, corresponde indicar que el artículo 19 N° 24, inciso séptimo, de la Constitución Política de la República dispone que corresponde a una ley orgánica constitucional establecer el régimen de amparo de las concesiones mineras. Por su parte, el artículo 12 de la ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, preceptúa que el régimen de amparo a que alude la señalada disposición constitucional consistirá en el pago anual y anticipado de una patente a beneficio fiscal, en la forma y por el monto que determine el Código de Minería. Por su parte, el inciso primero del artículo 142 de dicho Código determina textualmente que "La concesión minera debe ser amparada mediante el pago de una patente anual cuyo monto será equivalente a un décimo de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa, si es de explotación; y a un quincuagésimo de dicha unidad por la misma extensión, si es de exploración. Con todo, los titulares de pertenencias cuyo interés económico principal resida en sustancias no metálicas o en los placeres metalíferos que existen en ellas y los titulares de pertenencias constituidas sobre sustancias existentes en salares, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a un trigésimo de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa; un reglamento determinará la forma en que esos titulares acreditarán los hechos, ya referidos, que los hagan acreedores a este beneficio, y señalará cuáles son las sustancias que se consideran no metálicas para estos efectos y cuáles constituyen, para los mismos efectos, placeres metalíferos.". Luego, el artículo 143 de ese texto legal dispone que "El pago de la patente será anticipado y se efectuará en el curso del mes de marzo de cada año, en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos.". A su turno, el artículo 144 del mismo Código, determina expresamente que "La obligación de amparo comienza al solicitarse la sentencia constitutiva de la concesión de exploración, o al solicitarse la mensura de la pertenencia, época en que debe pagarse la primera patente, a que se refiere el inciso siguiente.". "El monto de la primera patente será proporcional al tiempo que medie entre la fecha de la solicitud de sentencia o de la solicitud de mensura, en su caso, y el último día del mes de febrero siguiente.". "Una vez pagada la patente a que se refiere el inciso anterior, se deberá seguir pagando patente anualmente, en la oportunidad y forma prescritas en el artículo anterior.". Enseguida, en lo que es relevante al tema, cabe anotar que el artículo 53 del decreto N° 1, de 1987, del Ministerio de Minería, que aprueba el Reglamento del Código de Minería, dispone que los titulares de pertenencias mineras que hayan acreditado, en la forma establecida en dicho texto reglamentario, que su interés económico principal reside en sustancias no metálicas existentes en ellas, pagarán una patente anual rebajada, de acuerdo a la tasa antes señalada. Ahora bien, el propio artículo 53 establece que, con anterioridad al 31 de enero del año en que se impetre el citado beneficio, los titulares de las pertenencias mencionadas, deberán acreditar ante el SERNAGEOMIN los hechos que los hacen acreedores a ese beneficio, mediante documentos fidedignos, tales como liquidaciones o facturas de ventas de las sustancias minerales extraídas, informes de producción, documentos de embarque, informes geológicos o técnicos y cualquier medio de prueba útil al efecto. Agrega que esa repartición estatal podrá dar por acreditada, mediante visita al terreno, la efectividad del hecho en que se funda en cada caso el beneficio que se impetra. A su turno, el artículo 55 del citado texto reglamentario dispone que el mismo Servicio de que se trata, comunicará a la Tesorería General de la República, antes del 1 de marzo de cada año, la nómina de las pertenencias mineras que gozan de la rebaja. El artículo 58, por su parte, establece que las pertenencias que no figuren en la indicada nómina deberán pagar, por concepto de patente anual, un décimo de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa que comprendan. Por consiguiente, de la normativa legal y reglamentaria que se ha citado, se colige que el pago de la primera patente es la forma de amparar, en lo que interesa, la concesión minera de explotación o pertenencia y, tal como lo expresa el SERNAGEOMIN, el monto de esa primera patente se debe calcular en forma proporcional al tiempo que medie entre la solicitud de mensura y el último día del mes de febrero siguiente, tomando en consideración para ese efecto la tasa de un décimo de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa de la pertenencia, no siendo posible aplicar a su respecto la patente rebajada, por cuanto este último es un beneficio que se goza desde el momento de la incorporación de la pertenencia de que se trate en la nómina que fija el servicio mencionado, y sólo procede, según se ha indicado, en relación con la patente anual, de modo que no cabe impetrarlo para el pago de la patente proporcional a que se refiere el tantas veces aludido artículo 144 del Código de Minería. Atendidas las normas transcritas y los antecedentes proporcionados por el recurrente, cabe concluir que no resulta entonces objetable el cobro practicado por el Servicio de Tesorerías, fundado en lo manifestado por el Servicio Nacional de Geología y Minería en su oficio N° 148, de 2006, en el que se solicita al recurrente pagar la diferencia por concepto de la primera patente de las pertenencias en trámite de constitución que indica, sobre la base de lo estatuido en las disposiciones citadas del Código de Minería y su reglamento, en el sentido de que la tasa que corresponde aplicar a la patente proporcional respectiva, asciende a un décimo de unidad tributaria mensual por cada hectárea completa.