Dictamen N° 5544
2007-02-02
Cursa decreto de Economía que otorga a empresa eléconcesión línea transporte energía eléctrica, serv
Sumario
N° 5.544 Fecha: 2-II-2007 Mediante los decretos N°s. 300 y 310, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, remitidos a esta Entidad de Control para su examen previo de juridicidad, se otorgan a la empresa Hidroeléctrica La Higuera S.A. concesiones definitivas para establecer en la VIa. Región, una línea de transporte de energía eléctrica de 154 kV denominada "SE La Higuera - S/E Tinguiririca" y una central hidráulica generadora de energía eléctrica denominada "Central Hidroeléctrica La Higuera", respectivamente. Por su parte, don X.X., en representación de doña Y.Y., solicita a...
Texto del dictamen
N° 5.544 Fecha: 2-II-2007 Mediante los decretos N°s. 300 y 310, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, remitidos a esta Entidad de Control para su examen previo de juridicidad, se otorgan a la empresa Hidroeléctrica La Higuera S.A. concesiones definitivas para establecer en la VIa. Región, una línea de transporte de energía eléctrica de 154 kV denominada "SE La Higuera - S/E Tinguiririca" y una central hidráulica generadora de energía eléctrica denominada "Central Hidroeléctrica La Higuera", respectivamente. Por su parte, don X.X., en representación de doña Y.Y., solicita a esta Contraloría General que se abstenga de tomar razón de los aludidos decretos, haciendo valer diversas consideraciones conforme a las cuales, en su concepto, los referidos actos adolecerían de ilegalidad, toda vez que han infringido ciertos preceptos del DFL N° 1, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos y del Decreto N° 327, de 1997, que contiene el Reglamento del mencionado cuerpo legal, ambos del Ministerio de Minería. Argumenta, en síntesis, que sobre el Fundo Río Claro, propiedad inscrita a nombre de don Z.Z. -padre de la recurrente-, afectado por la imposición de servidumbres para establecer tanto la línea de transmisión, como la central de energía eléctrica referidas, existen diversas inscripciones de dominio vigentes. Al respecto, expone que la firma al informar el listado de propiedades afectadas por la imposición de servidumbres en la solicitud de concesión de la citada línea de transporte, incluyó como propietarios del Fundo Río Claro, a parte de los integrantes de la sucesión pertinente, a quienes notificó los planos especiales de las servidumbres, en conformidad a la normativa vigente, según consta de las actas notariales adjuntadas, con excepción de la recurrente, transgrediendo los artículos 24 y 26 del citado cuerpo legal y 37, 38 y 41 de su reglamento. Sin embargo, posteriormente, con la oposición al otorgamiento de la concesión de la línea de transmisión formulada por don A.A., quien acreditó mediante la exhibición de los correspondientes títulos de dominio debidamente inscritos en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, ser el propietario del Fundo Río Claro, la concesionaria solicitó la eliminación de la nómina de propietarios a los integrantes de la citada sucesión, ya que éstos nunca exhibieron los títulos de dominio inscritos, no eran poseedores materiales de los terrenos, no habían reclamado derecho alguno para ser reconocidos como herederos del causante, ni objetaron el título de dominio inscrito de don A.A., persona con la cual, en definitiva, Hidroeléctrica La Higuera celebró un contrato de servidumbre voluntaria, la que se inscribió en el registro correspondiente del mismo Conservador, documentos que se adjuntaron al expediente de concesión. Al respecto alega que lo anterior constituyó una modificación de la solicitud de concesión, la que infringió el artículo 43 del citado Decreto N° 327, de 1997, ya que dicho acto no fue publicado ni notificado a los afectados, por lo que, a su juicio, dicha transformación no ha producido efectos jurídicos. En relación a la concesión para establecer la Central Hidroeléctrica La Higuera, la ocurrente indica que dada la existencia de diversas inscripciones de dominio vigentes sobre el Fundo Río Claro, la empresa, previo a requerir la constitución de servidumbres, buscó distintos mecanismos de acuerdo que permitiesen de alguna manera involucrar a todos los eventuales propietarios y tener acceso a la totalidad de las hectáreas necesarias para la ejecución e instalación de las obras eléctricas. De esta forma, se contactó con los integrantes de la sucesión aludida, a fin de lograr un acuerdo que permitiese la ocupación del retazo de terreno que se vería afectado por las obras eléctricas, suscribiendo con ellos, con excepción de la ocurrente, un contrato de transacción con fecha 28 de julio de 2005. Agrega que la empresa solicitante a fin de constituir las servidumbres legales necesarias para establecer dicha central, incluyó la propiedad individualizada en el listado de predios afectados por el proyecto y en los planos especiales de servidumbres, notificó a la ocurrente los planos N°s 5.055-813 y 5.055-814, lo que fue observado por ella ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), ya que no se le habría notificado la totalidad de hectáreas que realmente serían gravadas, por cuanto la concesionaria había considerado a terceras personas como propietarios afectados, cuyos títulos se superponen a los del señor Z.Z., atribuyendo dicha Entidad a sus herederos un derecho de propiedad sobre una parte de la totalidad del Fundo Río Claro. Luego indica que la solicitante de la concesión, con fecha 5 de enero de 2006, presentó una modificación de la solicitud de concesión para establecer la Central Hidroeléctrica La Higuera, pidiendo la eliminación del inmueble afectado e indicado como propiedad de la sucesión de don Z.Z., dado que resolvió ubicar la casa de máquinas 600 metros aguas abajo en la propiedad de la Congregación Salesiana, pese a que aún se encontraba pendiente de resolución la oposición que formuló ante la SEC. Finalmente precisa que en ambos actos administrativos se han transgredido los artículos 24, letra h) del DFL N° 1, de 1982 y 72 de su reglamento, en cuanto el primer precepto exige que en la solicitud de concesión se indiquen los planos especiales de las servidumbres que se impondrán; y la segunda disposición, que los planos especiales de las servidumbres que se soliciten deberán indicar los propietarios de los predios afectados. Al respecto la ocurrente señala que la solicitante de las concesiones no cumplió con los expresados requerimientos, ya que tenía conocimiento de la superposición de títulos existente respecto del Fundo Río Claro, al haber celebrado un contrato de transacción con algunos de los integrantes de la sucesión del señor Z.Z., materia que tampoco era desconocida de la SEC, ya que el citado convenio se acompañó al expediente de tramitación de la concesión de la central hidroeléctrica a la cual accede la línea de transporte objeto de la concesión otorgado por el decreto 300, de 2006. Al respecto, agrega que para solicitar servidumbres legales o voluntarias, el dominio sobre los bienes que se gravarán debe ser indiscutido, de lo contrario resultarían inaplicables los artículos 24, 26, 62 al 66 de la Ley Eléctrica, relativos a la determinación de los montos de las indemnizaciones a otorgar a los propietarios de los predios sirvientes, y 72 de su Reglamento, sobre la individualización de los mismos. Concluye señalando que no puede desconocerse la titularidad del dominio de su padre, y, por tanto, su calidad de heredera del mismo, aún cuando no haya tramitado la posesión efectiva de los bienes del causante. Requeridos informes al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, éstos se evacuaron mediante ORDS. N°s. 4.842 y 4.843, de 2006, los cuales, haciendo suyos en todas sus partes los ORDS. N°s. 5.048 y 5.049 de ese año, respectivamente, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, manifiestan, en síntesis, que respecto de la concesión para establecer la línea de transporte de energía eléctrica, que la presentación de la recurrente no contiene elementos que alteren el criterio seguido por dicha Entidad en cuanto a la exclusión de la sucesión surgida al fallecimiento de don Z.Z. del listado de predios afectados con servidumbres legales, ya que aquélla no acompañó documento alguno que acreditara su calidad de titular del derecho de dominio sobre el Fundo Río Claro, predio respecto del cual la peticionaria de la concesión cuenta con servidumbre voluntaria, constituida por acuerdo suscrito con don A.A., quien acreditó su calidad de propietario mediante título de dominio inscrito en los registros correspondientes. Agrega que si la sucesión indicada sostiene que su causante es dueño de un predio afectado por servidumbre voluntaria, cuyo contrato de servidumbre fue suscrito por un propietario distinto al señor Z.Z., dicha situación debe dilucidarse entre ambas partes o, a falta de acuerdo, por los Tribunales de Justicia. Por otra parte, manifiesta que la exclusión de un propietario de la lista de predios afectados por servidumbres legales, no significa una modificación de la solicitud, ya que lo que se corrigió fueron antecedentes anexos a la misma, sin que el proyecto sufriere variación, por lo que no requería de una nueva publicación. Asimismo, en cuanto a la procedencia de una nueva notificación del requerimiento de la peticionaria de eliminar a la sucesión de don Z.Z., no necesitaba ser notificado a sus integrantes, por cuanto dicha formalidad está reservada para aquellos casos en que se imponen servidumbres legales y no cuando se trata de gravámenes voluntarios, como es el de la especie, donde el objeto perseguido era regular la servidumbre en un contrato privado que se ajusta a las disposiciones reglamentarias vigentes. Al respecto sólo procedería dicha notificación en el caso de que se pretendiera imponer una servidumbre sobre un predio de propiedad de la reclamante, hipótesis que no se ha configurado por cuanto no posee título de dominio inscrito sobre el inmueble gravado. Asimismo, en lo relativo al otorgamiento de la concesión para establecer la aludida central hidroeléctrica, dicha Secretaría de Estado expone que no existen impedimentos para otorgar la concesión solicitada, toda vez que los contratos celebrados por la Sociedad La Higuera S.A., en cada caso, corresponden a instrumentos aparentemente válidos, ya que han sido suscritos sobre áreas claramente individualizadas, por personas que tienen títulos inscritos a su nombre, que han demostrado encontrarse actualmente en posesión material de los inmuebles y otorgado su asentimiento en la ejecución de las obras, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 35 y 72 del Reglamento Eléctrico. En consecuencia, dichos antecedentes son suficientes para dar por establecidos los gravámenes, sin que resulte procedente entrar a pronunciarse acerca de la circunstancia que terceras personas aseguren contar también con título inscrito respecto de las mismas propiedades, toda vez que esa materia, a falta de acuerdo entre los involucrados, debiera ser dilucidada por los Tribunales de Justicia, debiendo éstos disponer además, las indemnizaciones pertinentes. Por esta misma razón señala que no resulta procedente emitir un pronunciamiento respecto al contrato de transacción suscrito por dicha firma y los presuntos integrantes de la sucesión Z.Z., lo que también debe ser resuelto por vía judicial. A mayor abundamiento, esa Cartera Ministerial precisa que con la modificación de la solicitud de concesión de la Central Hidroeléctrica La Higuera, de fecha 5 de enero de 2006, por la cual se desafectó el predio singularizado como propiedad de la sucesión Z.Z., al trasladar las instalaciones de la casa de máquinas de la central aguas abajo sobre el predio perteneciente a la Congregación Salesiana, se hace innecesario e improcedente pronunciarse sobre las observaciones contenidas en la oposición formulada por la recurrente. Por lo anteriormente expuesto, solicita que las presentaciones de la ocurrente sean desestimadas en todas sus partes, y se de curso regular a los decretos N°s 300 y 310, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Sobre el particular, esta Entidad Fiscalizadora cumple con manifestar, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto en el citado DFL N° 1, de 1982, y en la Ley N° 18.410, que creó la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, los órganos competentes en materia de concesiones eléctricas son, por una parte, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que debe dictar los decretos que las aprueben y, por otra, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, a la cual le corresponde informar las pertinentes solicitudes que se presenten ante esa Secretaría de Estado. Ahora bien, atendido que el otorgamiento de una concesión eléctrica tiene como consecuencia natural, propia de su objeto, la ocupación efectiva de terrenos para el tendido y energización de las líneas de distribución o transporte, según sea el caso, existe en el procedimiento concesional la posibilidad de que terceros puedan demostrar que la solicitud de una concesión afecta sus derechos más allá del margen permitido por la ley. En tal caso, según lo dispone el artículo 26 del aludido DFL N° 1, los afectados tienen el plazo fatal de 30 días, a contar de la fecha de notificación de los planos especiales de servidumbre, para formular las observaciones y oposiciones que fueren del caso ante la SEC, Organismo que, conforme a lo preceptuado por el artículo 28 del referido cuerpo legal, debe pronunciarse sobre aquéllas a través de un informe dirigido al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. En este orden de consideraciones, es menester destacar que las observaciones u oposiciones que formulen los terceros no pueden tramitarse en una forma y con un alcance distinto al contemplado por la ley. La posibilidad que esta última confiere a los afectados para ser oídos dentro del procedimiento destinado a otorgar concesiones, no implica otorgar competencia a la Administración para pronunciarse sobre cuestiones de índole litigiosa, pues ello significaría transformar un procedimiento reglado, de carácter administrativo, en uno de naturaleza contenciosa, posibilidad que no prevé la normativa que regula la materia. Ahora bien, de los antecedentes que se acompañan a los actos administrativos en estudio, aparece claro que la ocurrente, dentro del plazo legal, efectuó ante la SEC una presentación mediante la cual formuló observaciones a la solicitud de concesión para establecer la referida central hidroeléctrica La Higuera, las que fueron analizadas, en su oportunidad, en el informe técnico que respecto del proyecto eléctrico compete evacuar a ese Servicio. Por otra parte, respecto de la concesión para establecer la mencionada línea de transporte, cabe indicar que si bien los integrantes de la Sucesión Z.Z. tuvieron la oportunidad legal para oponerse como terceros interesados a la constitución de la servidumbre, por cuanto, a excepción de la ocurrente, fueron notificados de la solicitud respectiva en conformidad a la normativa que rige la materia, no ejercieron dicha acción, como consta en el expediente y en el informe de la SEC. No obstante lo anterior, mediante carta de fecha 19 de junio de 2006, Hidroeléctrica La Higuera solicitó a la antedicha Superintendencia que el Fundo Río Claro fuera excluido del decreto que otorgara la concesión, en razón de que sus miembros no habían acreditado dominio sobre dicho predio, petición que fue acogida por la dicho Organismo, según lo señalara en el ORD. N° 3.042, de 2006. Como es dable advertir, los planteamientos expuestos por la recurrente respecto de la constitución de la concesión para establecer la central hidroeléctrica en cuestión han sido analizados por la autoridad competente dentro del procedimiento establecido, siendo desestimados, en última instancia, por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por cuanto, en virtud de la modificación de la concesión requerida por la concesionaria, el predio de la sucesión Z.Z., objeto de su presentación, fue desafectado, en ejercicio de sus atribuciones legales y de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 28 del DFL N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería. En cuanto a las observaciones para establecer la mencionada línea de transporte de energía eléctrica, no existe pronunciamiento, por cuanto la recurrente, como integrante de la Sucesión Z.Z., fue excluida del listado de propietarios y predios objeto de servidumbre, por no acreditar su calidad de titular del dominio sobre dicho bien raíz. Si a ello se agrega que la empresa solicitante de las concesiones cumplió las exigencias que contempla el ordenamiento jurídico, debe concluirse que los actos administrativos de la suma se ajustan a derecho. Atendido lo expuesto y en consideración a lo informado por ese Ministerio y por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, esta Contraloría General ha procedido a dar curso regular a los decretos N°s. 300 y 310 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, desestimando las solicitudes de la ocurrente. Aplica dictamen 24.582, de 1997.