Dictamen N° 46466
2006-10-02
Reitera Dictamen 11662/2006, que indica que el plaplazo proceso tarifario eléctrico
Sumario
N° 46.466 Fecha: 2-X-2006 Mediante Oficio N° 0436, de 2006, la Comisión Nacional de Energía -C.N.E.-, solicita de la Contraloría General reconsideración del dictamen N° 11.662, de 2006, en el cual se concluyó que el plazo de 15 días consignado en el artículo 104 de la Ley General de Servicios Eléctricos -L.G.S.E.- es de días corridos. Dicha petición la formula por estimar que, contrariamente a lo indicado en el referido pronunciamiento jurídico, el mencionado lapso es de días hábiles, a cuyo efecto formula diversas consideraciones, que en su concepto constituyen fundamentos suficientes para...
Texto del dictamen
N° 46.466 Fecha: 2-X-2006 Mediante Oficio N° 0436, de 2006, la Comisión Nacional de Energía -C.N.E.-, solicita de la Contraloría General reconsideración del dictamen N° 11.662, de 2006, en el cual se concluyó que el plazo de 15 días consignado en el artículo 104 de la Ley General de Servicios Eléctricos -L.G.S.E.- es de días corridos. Dicha petición la formula por estimar que, contrariamente a lo indicado en el referido pronunciamiento jurídico, el mencionado lapso es de días hábiles, a cuyo efecto formula diversas consideraciones, que en su concepto constituyen fundamentos suficientes para variar el criterio y acoger el requerimiento. En primer lugar sostiene, que a diferencia de lo expresado en el dictamen, no es efectivo que el referido término esté inserto en uno de los mecanismos de fijación tarifaria, ni que tampoco incidiría en el equilibrio económico entre el servicio prestado y el precio a cobrar, desde el momento en que la determinación del reajuste del precio de nudo no sólo lo fija un ente distinto de aquél que estableció la tarifa misma, sino que además, se formaliza por actos administrativos diferentes, sometidos a diversos mecanismos de publicidad, cuyo propósito es que la Administración descentralizada, reguladora de la energía, satisfaga oportuna y adecuadamente las necesidades públicas, derivadas de un servicio de generación eléctrica, y el precio asociado al suministro, con respeto de la ecuación de equilibrio financiero del productor de electricidad. Sobre el particular, cumple expresar que en nada altera la conclusión vertida en el dictamen cuya reconsideración se pide el hecho de que la tarifa y la posterior reajustabilidad, cuando exista, se fijen por entes administrativos distintos y por actos administrativos diferentes, puesto que una vez determinado el aumento que va a experimentar el precio, aquél se integra a éste formando un solo todo, en que ya no cabe diferenciar uno del otro. Es precisamente desde esta perspectiva que este Organismo Contralor estima que el reajuste en examen se encuentra inserto en uno de los procedimientos de fijación tarifaria. Además, no se advierte de qué forma, como lo sostiene la recurrente, no se vería afectado el equilibrio económico entre servicio brindado y cobro del mismo cuando de operar la variación superior al diez por ciento aludido en el artículo 98 del DFL. N° 1, el plazo de los quince días consignados en el artículo 104, del mismo ordenamiento legal se considere de días hábiles y no de corridos, pues tal circunstancia implica, precisamente, agregar a aquel lapso, la diferencia que resulte de ambas formas de cómputo, y por ende, posponer la aplicación del aumento más allá de lo señalado por el legislador. Por otro lado, postula que existen diversas circunstancias, de carácter excepcional, que permitirían concluir que corresponde aplicar las reglas de cómputo de plazo consignada en la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. En tal sentido alude al permanente monitoreo que debe efectuar esa Comisión de los datos que pueden motivar el reajuste del artículo 104; al plazo que es de días y no de meses; a la complejidad de que se encuentra rodeado el procedimiento de fijación de tarifas; que este proceso de reajustabilidad es excepcional en el régimen de derecho público; y que otros plazos que prevé el Título V de la ley en juego, son bastantes más holgados. Todo lo anterior, en su concepto, redundaría en que un error, o un atraso en un dato necesario para el recálculo respectivo podría tener graves consecuencias en la resolución final expedida a través de un oficio, que como tal no queda sometido al control previo de juridicidad, como ocurre con los decretos tarifarios En relación a los argumentos referidos, corresponde señalar que no se advierte de qué forma ellos podrían influir en un cambio del criterio consignado en el dictamen N° 11.662, del año en curso, el cual se sustenta sobre bases absolutamente jurídicas, en tanto los planteamientos descritos inciden en meras cuestiones de hecho frente a mandatos expresos que la ley ha impuesto a esa Comisión, que de incumplirlos derivaría en la pertinente responsabilidad administrativa de quienes hayan participado, o retrasado en las respectivas actuaciones. Aún más, como se ha visto, por una parte se destaca la eventual posibilidad de considerar información errada producto del reducido término para determinar la reajustabilidad, y que podría incidir en graves consecuencias en la resolución final que se adopte. Pues bien, dicho planteamiento resulta abiertamente contradictorio con lo que seguidamente y a propósito de la mención que formula a la modificación del artículo 104 que consagra el reajuste, en cuanto destaca que la L.G.S.E. considera un régimen de reliquidaciones tanto para los precios de nudo como para los reajustes que acceden a ellos, "de forma tal que incluso el incumplimiento por parte de la Autoridad no genera consecuencias económicas, toda vez que la legislación ha dispuesto mecanismos de salvaguarda tanto para las empresas como para los usuarios." Finalmente, en lo que concierne a la última consideración planteada por ese Organismo -posibilidad de estimar que los oficios que emite la Comisión requirente para fijar el plazo en cuestión no constituyen actos administrativos sino actos normativos no afectos a las disposiciones de la ley N° 19880 cumple señalar que el inciso sexto del artículo 3° del cuerpo legal mencionado recoge un concepto amplio de acto administrativo, inclusive de los dictámenes y declaraciones de juicio de los órganos de la Administración, de modo que, la hipótesis referida no resulta sustentable frente a dicho mandato legislativo. Asimismo, es del caso recordar que el deber de controlar la legalidad de los actos de la Administración que el artículo 98 de la Constitución Política atribuye a la Contraloría General, reviste también un carácter amplio y no admite distingos basados en aspectos formales. En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas se desestima la solicitud de reconsideración del Dictamen N° 11.662, del año en curso, el cual se mantiene en todas sus partes.