Dictamen N° 40012
2006-08-25
Para determinar el monto de las pensiones no contrCodelco exonerados políticos
Sumario
N° 40.012 Fecha: 25-VIII-2006 Se solicita a esta Contraloría General la revisión de los procedimientos vigentes para la determinación de las pensiones no contributivas otorgadas a los exonerados políticos de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, particularmente en lo relativo a la improcedencia de asimilar las remuneraciones de esos trabajadores al sistema de la escala única de sueldos; respecto del método empleado para la certificación de las remuneraciones de naturaleza imponible y en lo referente al cómputo de los abonos contemplados en los artículos 4°, 6° y 12 de la Ley N° 19.23...
Texto del dictamen
N° 40.012 Fecha: 25-VIII-2006 Se solicita a esta Contraloría General la revisión de los procedimientos vigentes para la determinación de las pensiones no contributivas otorgadas a los exonerados políticos de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, particularmente en lo relativo a la improcedencia de asimilar las remuneraciones de esos trabajadores al sistema de la escala única de sueldos; respecto del método empleado para la certificación de las remuneraciones de naturaleza imponible y en lo referente al cómputo de los abonos contemplados en los artículos 4°, 6° y 12 de la Ley N° 19.234. Informando al tenor de la consulta el Instituto de Normalización Previsional, mediante oficio N° 845-83-5, del año en curso, al que adjuntó el Ord. N° 4.608-2005.1 y 2, de 2006, de su Fiscalía, manifiesta que en lo relativo a la determinación del monto de las pensiones de los trabajadores por quienes se consulta, en la medida que se trataría de dependientes de una empresa autónoma del Estado, dichas franquicias se calculan en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, inciso tercero, de la Ley N° 19.234, de acuerdo con el procedimiento que ese precepto contempla y ponderando diversos factores, entre ellos, las disposiciones legales aplicables, el cumplimiento de determinados requisitos, tiempo computable y otros. En lo que concierne a las normas sobre certificación de remuneraciones de naturaleza imponible, expresa el organismo informante que la propia Ley N° 19.234, en su artículo 12, señala los documentos mediante los cuales los exonerados políticos pueden acreditarlas, sin perjuicio de tener presente que sobre cualquiera certificación, priman los documentos existentes a la época de la exoneración. Además, señala el informe, que en lo relativo a los períodos de abono de tiempo reconocidos a los exonerados políticos de dicho sector, en cada caso se han aplicado las normas que los rigen. Por su parte, la Corporación Nacional del Cobre de Chile ha informado la consulta mediante oficio N° 2.492, de 2005. Al respecto, cabe tener presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del DL N° 1.350, de 1976, la Corporación Nacional del Cobre de Chile -CODELCO CHILE-, es una empresa del Estado, minera, industrial y comercial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Minería. Sus trabajadores, según lo previsto en el artículo 25 del mismo cuerpo legal, están sometidos a las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores del Cobre, a las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias y al DL N° 346, de 1974, y luego, por efecto de la modificación de este precepto, por el artículo 12 del DL N° 2.759, de 1979, quedaron sometidos sólo al Código del Trabajo y sus leyes complementarias y a las normas sobre organizaciones sindicales y negociación colectiva, propias de las empresas del sector privado. Se trata, entonces, de dependientes de una empresa autónoma del Estado, a los que se refiere el inciso tercero del artículo 12 de la Ley N° 19.234, modificada por las leyes N°s. 19.582 y 19.881, que establece beneficios previsionales para exonerados políticos en el lapso que indica. De este modo, para determinar el monto de las pensiones no contributivas de dichos trabajadores, es necesario acudir a lo que al respecto previene el señalado inciso tercero del artículo 12, que establece un procedimiento de asimilación a un grado de la escala única de sueldos, considerando el promedio de las remuneraciones de naturaleza imponible cotizado por el trabajador en los tres meses calendario anteriores a la fecha de la exoneración. Respecto de los servidores despedidos entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973 y aquellos que lo fueron durante el mes de enero de 1974, para efectos de la asimilación que proceda, se consideran asimismo las remuneraciones de naturaleza imponible por las cuales cotizaron, devengadas durante los meses de diciembre de 1972 y enero y febrero de 1973, incrementadas en un 400%. Enseguida, de acuerdo con esa normativa, obtenido el referido promedio, se asimila el cargo del trabajador al grado de la escala única de sueldos del sector público vigente a la fecha en que fue exonerado, cuyo sueldo sea el más cercano al promedio de sus cotizaciones y, practicada esa operación, corresponde determinar el beneficio considerando como sueldo base de pensión, el valor que rija a marzo de 1990 para la renta del mismo grado de la escala única de sueldos, ya fijado en la forma descrita. Como puede apreciarse, por mandato del legislador, en los incisos tercero y quinto del artículo 12 de la Ley N° 19.234 y en los artículos 26, 27, 27 bis y 28 del Decreto N° 39,de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el Decreto N° 1, de 2000, del mismo origen, se han establecido las pautas precisas para liquidar las pensiones, en los diversos casos que señala dicho artículo 12, y es en virtud de tales disposiciones que para calcular las de los trabajadores del sector privado y de las empresas autónomas del Estado que el referido texto, en su inciso tercero, señaló expresamente como parámetro para determinar el sueldo base de pensión, la escala única de sueldos. De esta forma, en la situación en consulta, no procede tener en cuenta los aspectos relativos al debate parlamentario de la Ley N° 19.350, que modificó la Ley N° 19.234, cambiando el concepto de remuneración imponible por remuneración de naturaleza imponible, hecho valer por la entidad recurrente en su presentación, que según estima, darían cabida a un procedimiento diferente, desvinculado de la escala única de sueldos y de los topes imponibles, puesto que concurriendo en la especie texto expreso de la ley que se remite de modo preciso a dicha escala remuneratoria para fijar la base de cálculo de la pensión, debe estarse a lo que esa normativa dispone sobre el particular. En lo relativo, ahora, a la forma de acreditar las remuneraciones de naturaleza imponible en el caso de estos trabajadores, es necesario anotar que conforme con la preceptiva en referencia, son útiles todos los documentos disponibles, a saber: liquidaciones de sueldos, certificados de empleadores, finiquitos, desahucios y contratos de trabajo vigentes a la fecha de la exoneración y otros. En el supuesto de inexistencia, pérdida, insuficiencia o destrucción de tales documentos, la remuneración se establecerá por presunciones, en la forma y condiciones que señala el reglamento. De igual modo se procederá respecto de los trabajadores que cotizaron por los topes imponibles de la época, con el objeto de acreditar una remuneración mayor. En todo caso, en el cálculo de las rentas para determinar el grado de asimilación de estos exonerados políticos primarán sobre cualquier certificación, aquellos antecedentes coetáneos a la época de la exoneración, armonizando ello con las disposiciones legales y reglamentarias a que se ha hecho referencia. Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de los años de abono que otorga la Ley N° 19.234 a los exonerados políticos y atendida la jurisprudencia que el ocurrente cita, es dable entender que éste ha confundido los efectos del reconocimiento del tiempo de abono que se otorga a los personales exonerados del sector civil y los que favorecen a los beneficiarios de pensiones no contributivas de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, por lo que, en este sentido, se hará un somero análisis de esta materia. Así, en el caso del tiempo de abono de afiliación por gracia consultado en el artículo 4° de la Ley N° 19.234, que permite computar 6, 4 o 3 meses de cotizaciones o servicios computables para la respectiva pensión, de acuerdo con la época en que los trabajadores fueron exonerados, por cada año de cotizaciones o de servicios computables para la respectiva pensión, excluidas las registradas en el sistema de pensiones del DL N° 3.500, de 1980, con un límite máximo de 54 meses, es necesario señalar que tratándose de los exonerados políticos del ámbito civil, en la etapa de la primitiva vigencia de la Ley N° 19.234, tales abonos no podían considerarse para el cálculo de la pensión, pero sirvieron para completar el mínimo de tiempo necesario para causar pensiones no contributivas de vejez, de invalidez o de sobrevivencia, situación que varió a partir del 1 de septiembre de 1998, por efectos de la puesta en vigencia de la Ley N° 19.582, en que dichos abonos dejaron de tener esa significación y sólo pudieron emplearse en la forma dispuesta en el artículo 5° de la mencionada Ley N° 19.234. De este modo, en cuanto a los efectos que dicho reconocimiento de abono de tiempo de afiliación por gracia ha tenido en las expectativas de los exonerados políticos del sector civil, es preciso señalar que el artículo 5° del comentado texto legal los enumera taxativamente, señalando en el N° 1 que respecto de los que hubieran permanecido en el antiguo sistema de pensiones, les servirá para aumentar la antigüedad previsional, con el objeto de obtener pensión en el régimen que les corresponda, si es que aun no han obtenido dicha franquicia. En el caso de que los exonerados políticos que han accedido a ese reconocimiento por gracia, se hubieren pensionado, les ha asistido el derecho a que sus pensiones se reliquiden, considerando el mayor tiempo abonado por gracia, computándolo en la proporción que corresponda, de acuerdo con las normas aplicables al respectivo régimen. Por último, tal abono de tiempo de afiliación por gracia, reconocido en la forma descrita, ha dado derecho a los interesados que se hubieren afiliado al Sistema del DL N° 3.500, de 1980, para reliquidar el bono de reconocimiento que se les hubiere emitido, siempre que ese instrumento no esté cedido, o a obtener la emisión de un bono de reconocimiento complementario, destinado a incrementar futuras pensiones. En cambio, en el caso del personal de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, beneficiarios de pensiones no contributivas desde la vigencia de dicha Ley N° 19.582, el abono del artículo 4° de la Ley N° 19.234 les ha sido útil para completar el mínimo de veinte años de servicios efectivos de afiliación que el inciso tercero del artículo 20 de este último texto legal les exige para configurar pensión no contributiva, como también para el cálculo de la misma, fundamentalmente porque el inciso segundo del artículo 20 de esa ley N° 19.234, atribuye, en este caso, para todos los fines derivados de la citada ley, el carácter de tiempo efectivamente servido y cotizado, afecto al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Así lo han reconocido, entre otros, los dictámenes N°s. 46.227, de 2002 y 48.025, de 2003, de esta Contraloría General, que el interesado cita en abono de su solicitud. Enseguida, en lo que atañe al tiempo de abono establecido en el artículo 6° inciso sexto del texto legal que se comenta -conforme al cual para completar el período mínimo de afiliación o de tiempo computable exigido para obtener pensiones no contributivas (15 o 20 años, según si el despido se produjo antes o después del 9 de febrero de1979), los exonerados políticos del sector civil pueden hacer valer el total del tiempo transcurrido -en los porcentajes legales- entre la época de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, excluidos los períodos cubiertos con imposiciones durante ese lapso. De acuerdo con lo expresado, cabe sostener, entonces, que para determinar el referido abono ha de estarse al tiempo transcurrido entre la época de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, en el porcentaje correspondiente, sin perjuicio de tener presente además que, por imperativo legal, deben excluirse de ese total los períodos en que los interesados hayan efectuado imposiciones durante ese período, sea en el régimen del DL N° 3.500, de 1980 o en el del Instituto de Normalización Previsional. El beneficio señalado ha tenido un tope del 80% del tiempo transcurrido entre la época de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, si ésta se produjo entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973 y de un 75% del mismo período, si la exoneración ocurrió entre el 1 de enero de 1974 y el 10 de marzo de 1990. Cabe agregar que el aludido abono ha sido útil también para enterar el período mínimo de afiliación de 10 años, para obtener pensiones de sobrevivencia, conforme con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 6° e inciso primero del artículo 15 de la Ley N° 19.234, pero no resulta útil para el cálculo de la pensión, según lo previsto en el inciso undécimo del artículo 12 del mismo cuerpo legal. Por último, el inciso noveno del artículo 12 de la Ley N° 19.234 señala una regla para el cálculo de las pensiones no contributivas y tratándose del método aplicable para la liquidación de las de aquellos que teniendo derecho a pensión no reúnen los requisitos del artículo 2° de la misma ley (pensión transaccional), como ocurre respecto de los trabajadores de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, debe considerarse el tiempo con imposiciones y computable que registren a la fecha de la exoneración más el 75% del lapso que media entre ésta y el 10 de marzo de 1990.