Dictamen N° 33704
2006-07-20
circunstancia de que se haya declarado constituidaconcesion minera permiso mun aridos bien nac uso p
Sumario
N° 33.704 Fecha: 20-VII-2006 Mediante el Pase Interno N° 203/06, la Contraloría Regional del Libertador Bernardo O'Higgins ha remitido una presentación de la Municipalidad de Chimbarongo, por la que solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de la petición efectuada a esa Corporación Edilicia, por parte de un titular de una concesión minera de explotación, para que ponga término a los permisos de extracción de áridos que ese municipio ha otorgado a diversos particulares, en una zona comprendida dentro de los límites de su pertenencia, así como para disponer el desalojo de los mism...
Texto del dictamen
N° 33.704 Fecha: 20-VII-2006 Mediante el Pase Interno N° 203/06, la Contraloría Regional del Libertador Bernardo O'Higgins ha remitido una presentación de la Municipalidad de Chimbarongo, por la que solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de la petición efectuada a esa Corporación Edilicia, por parte de un titular de una concesión minera de explotación, para que ponga término a los permisos de extracción de áridos que ese municipio ha otorgado a diversos particulares, en una zona comprendida dentro de los límites de su pertenencia, así como para disponer el desalojo de los mismos. Sobre el particular y de acuerdo a lo informado por el municipio referido, éste ejerció en su oportunidad las facultades que le confiere Ley N° 18.695 para administrar los bienes nacionales de uso público otorgando sobre ellos permisos o concesiones en favor de determinados particulares que explotan áridos en un sector del río Tinguiririca. Debe recordarse, al respecto, que el artículo 41 N° 3, de la Ley de Rentas Municipales modificada por Ley N° 20.033, prescribe, en lo que interesa, que entre otros servicios, concesiones o permisos por los cuales están facultadas las municipalidades para cobrar derechos, se contemplan especialmente, entre otros, la extracción de arena, ripio u otros materiales, de bienes nacionales de uso público. Ahora bien, en la especie consta que en el año 2005, un particular obtuvo sentencia constitutiva de concesión minera de explotación, la que ha quedado debidamente inscrita en el Conservador de Minas, y cuya superficie comprende aquellas zonas en que se otorgaron los señalados permisos y/o concesiones municipales. En este contexto, la interrogante que se plantea consiste en establecer si la constitución de la aludida pertenencia minera acarrea la extinción de los permisos o concesiones que en las aludidas zonas otorgó el municipio a otros particulares para que desarrollen su actividad económica de extracción de áridos. Al respecto, examinada la normativa aplicable a la materia, es posible concluir que no se advierte una norma que expresamente disponga que el solo otorgamiento de una concesión minera impida el ejercicio de las actividades económicas distintas que se desarrollan en el predio superficial en que se ubica la pertenencia. Del mismo modo, tampoco se advierte algún precepto que establezca que los permisos o concesiones en bienes nacionales de uso público entregados por la autoridad edilicia para el desarrollo de una actividad económica lícita, distinta de aquella que ampara la explotación minera, deban entenderse extinguidos por la circunstancia que se analiza. Por el contrario, los diversos preceptos constitucionales y legales permiten sostener que la aludida extinción no se produce. En efecto, los artículos 2° y 3° de Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, y 2° de Ley N° 18.248, que aprueba Código de Minería, establecen, en lo que interesa destacar, que la concesión minera es un derecho real e inmueble distinto e independiente del dominio del predio superficial, y que las facultades conferidas por la concesión minera se ejercen sobre el objeto constituido por las sustancias minerales concesibles que existen en la extensión territorial que determina el Código de Minería. Así, toda concesión minera, sea de exploración o explotación, se refiere única y exclusivamente a las sustancias minerales concesibles, vale decir, susceptibles de entregarse en concesión a los particulares, de modo que no puede recaer en sustancias que no se consideran minerales, como son, acorde con el inciso final del artículo 3° de Ley N° 18.097, y el inciso primero artículo 13 del Código de Minería, las arcillas superficiales, las salinas artificiales, las arenas, rocas y demás materiales aplicables directamente a la construcción. En ese contexto, el artículo 19, N° 24, inciso sexto, de la Carta Fundamental, confirma lo que se viene sosteniendo en orden a que la sola existencia de una concesión minera no extingue los permisos y concesiones municipales de explotación de áridos, ya que establece que los predios superficiales están sujetos a las "obligaciones y limitaciones" que la ley señala para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de sustancias minerales. En ese sentido, el artículo 117 del Código de Minería, prescribe que si el titular de una pertenencia aprovecha, en explotación paralela, las sustancias no minerales no concesibles mencionadas en el inciso primero del citado artículo 13, quien tenga derecho a ellas podrá exigir su entrega, pagando los costos de extracción, mientras se encuentren en el predio de donde provienen, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar. De lo señalado se infiere, entonces, que el titular de un permiso o concesión para la explotación de áridos, conferido por el ejercicio de una potestad municipal, no obstante la existencia de una pertenencia minera, en principio, conserva el derecho a desarrollar su actividad económica, amparado en el permiso o concesión de origen municipal. Sin embargo, no debe escapar al presente análisis la circunstancia que ningún particular o autoridad pueden impedir u obstaculizar, al titular de una pertenencia minera, que ejerza los derechos que la ley le confiere para realizar la explotación de las sustancias minerales concesibles existentes en el ámbito espacial de su concesión. Así pues, y en el caso que los derechos del concesionario minero entren en colisión con la actividad económica desarrollada por parte de los permisionarios y concesionarios municipales de áridos, la exacta delimitación del ejercicio de ambas actividades económicas, corresponde que sea dilucidada por los Tribunales de Justicia, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 231 y siguientes de Ley N° 18.248, Código de Minería. En consecuencia, la sola circunstancia de que se haya declarado constituida una concesión minera en una zona en que los municipios han otorgado permisos o concesiones de áridos, no obliga a las municipalidades a poner término a tales actos administrativos ni les impide, en general, ejercer las facultades de administrar los bienes nacionales de uso público. Todo ello, sin perjuicio de lo que resuelvan los Tribunales de Justicia en caso de controversias de relevancia jurídica.