Dictamen N° 29143
2006-06-21
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Sumario
N° 29.143 Fecha: 21-VI-2006 Don XX., en su calidad de Agente en Chile de Southern Perú Copper Corporation, Agencia en Chile, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca del estricto cumplimiento que deben dar las autoridades competentes a lo dispuesto en el Decreto Exento N° 34, de 1996, del Ministerio de Minería, publicado en el Diario Oficial de 18 de octubre de 1996, en cuya virtud se encontraría autorizada su representada para desarrollar labores de exploración minera en la Reserva Nacional Las Vicuñas. Lo anterior, dado que en su opinión no procedería exigir el somet...
Texto del dictamen
N° 29.143 Fecha: 21-VI-2006 Don XX., en su calidad de Agente en Chile de Southern Perú Copper Corporation, Agencia en Chile, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca del estricto cumplimiento que deben dar las autoridades competentes a lo dispuesto en el Decreto Exento N° 34, de 1996, del Ministerio de Minería, publicado en el Diario Oficial de 18 de octubre de 1996, en cuya virtud se encontraría autorizada su representada para desarrollar labores de exploración minera en la Reserva Nacional Las Vicuñas. Lo anterior, dado que en su opinión no procedería exigir el sometimiento de dichas actividades al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental; como lo han señalado la Corporación Nacional Forestal y la Comisión Nacional del Medio Ambiente de la Primera Región, puesto que dicho procedimiento no había entrado aún en vigencia a la fecha de otorgamiento de la referida autorización, y la ley no ha previsto que las autorizaciones ambientales queden sin efecto si la actividad a que se refieren no se ejecuta en cierto plazo, aspecto sobre el cual se explaya. Requerido su informe, mediante Oficio N° 193, de 10 de abril de 2006, la Corporación Nacional Forestal (CONAF) manifiesta, en síntesis, que la ejecución de las obras, programas o actividades de exploración minera del peticionario dentro de un área bajo protección oficial, como es la Reserva Nacional Las Vicuñas, debe someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Agrega que la realidad actual es completamente distinta a la existente a la fecha de otorgarse la autorización y que el estudio ambiental respectivo "hoy está totalmente obsoleto y no se condice con las reales características del proyecto, sus obras y los recursos potencialmente afectables". Asimismo, que las condiciones esenciales y resolutorias impuestas por el artículo segundo del Decreto Exento N° 34, de 1996, antes individualizado, han sido incumplidas por la titular, según detalla. Por su parte, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, mediante Oficio N° 61.140, de 2006, expresa que a la fecha de la publicación del citado Decreto Exento N° 34, de 1996, se encontraba en trámite la dictación del reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental a que se refiere el artículo 13 de Ley N° 19.300. Agrega que en la actualidad, y atendido que según lo señala el recurrente aún no se ha dado inicio a la ejecución del proyecto, le resultan plenamente aplicables las normas contenidas en Ley N° 19.300, en especial aquellas que lo obligan a someter su proyecto a la referida evaluación, previo a su ejecución. Asimismo, hace presente que no le consta a dicha entidad que el titular cuente con todas las autorizaciones ambientales sectoriales necesarias, en especial la del artículo 86 del reglamento aludido, la que debe, por cierto, obtenerse dentro del referido Sistema. Sobre el particular cabe señalar en primer término, que por el Decreto Exento N° 34, de 1996, del Ministerio de Minería, se otorga de conformidad con el artículo 17 N° 6 del Código de Minería una autorización para realizar labores de exploración minera en las concesiones mineras que menciona, ubicadas en el área que indica del cerro Catanave, dentro de la Reserva Nacional Las Vicuñas ubicada en la provincia de Parinacota, Primera Región de Tarapacá, fijando diversas normas de protección ambiental con el carácter de condiciones esenciales y resolutorias destinadas a proteger dicha Reserva, creada y declarada lugar de interés científico para efectos mineros por el Decreto N° 29, de 1983, del Ministerio de Agricultura. Enseguida, conviene recordar que entre las condiciones de protección ambiental fijadas por el artículo segundo del citado decreto exento N° 34, del año 1996, se encuentra entre otras y en lo que interesa al caso del rubro la obligación impuesta a la empresa de dar aviso a la CONAF, previo a la iniciación de los trabajos, del comienzo y término de las faenas, adjuntando un programa de actividades a realizar, la descripción de esas actividades y la carta Gantt asociada. Además, se obliga a la empresa a informar oportunamente al mismo organismo sobre cualquier modificación del programa de actividades, de las actividades en sí o de la duración de éstas, las que deberán ser aprobadas en forma previa a su materialización. En este contexto, de los antecedentes adjuntos aparece que, con fecha 26 de mayo del año 2005, la interesada dio aviso a la Corporación Nacional Forestal de su intención de dar comienzo a las actividades de exploración a que se refiere la autorización otorgada en el año 1996, lo que originó la problemática interpretativa que ahora se solicita aclarar, atendido que la CONAF, mediante Oficio N° 564, de 2005, le indicó que previamente debía someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, criterio que fue corroborado Puntualizado lo anterior, es pertinente consignar que -tal como por lo demás se ha manifestado en la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, entre otros en sus Dictámenes N°s. 36.546 y 37.841, de 1997, 29.433 de 1998, y 39.696 de 2005- la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, "ha establecido un nuevo régimen normativo destinado a salvaguardar el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación", al cual deben ceñirse los órganos que ejercen competencia en materia ambiental. Dicho nuevo régimen comprende, como un instrumento de gestión ambiental, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el cual importa, de conformidad con lo dispuesto en él artículo 8° de Ley N° 19.300, que los proyectos o actividades que indica "sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley", y que todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación, serán otorgados a través de dicho Sistema, de acuerdo a las normas que precisa, correspondiendo a la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la administración de tal Sistema, así como la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo, para los efectos que expresa. La misma ley, sin embargo, previó una regla especial de vigencia del aludido Sistema en su artículo 1° transitorio, disponiendo que el mismo empezaría a regir con la publicación en el Diario Oficial del reglamento respectivo, lo cual aconteció el 3 de abril de 1997. De esta forma, entonces, y por imperativo de Ley N° 19.300, a partir del 3 de abril de 1997 todos los proyectos o actividades sometidos al Sistema sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental de acuerdo a lo establecido en el mismo texto legal. Cabe agregar, en este orden de exposición, que según también se ha precisado en la jurisprudencia administrativa de este órgano Contralor -Dictámenes N°s. 40.638 de 1997, 31.573 de 2000, y 27.288 de 2001, entre otros- la ejecución a que alude el citado artículo 8° de Ley N° 19.300 está referida a la ejecución material del respectivo proyecto o actividad, aspecto que se ha visto corroborado por la definición de "Ejecución de proyecto o actividad" incorporada al Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por el decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, publicado en el Diario Oficial el 7 de diciembre de 2002 y que además contiene su texto refundido, coordinado y sistematizado. En efecto, se ha definido reglamentariamente como "Ejecución de proyecto o actividad" -en la letra b) de su artículo 2°- la "realización de obras, acciones o medidas contenidas en un proyecto o actividad, y la adopción de medidas tendientes a materializar una o más de sus fases de construcción, aplicación u operación, y cierre y/o abandono". Ahora bien, en lo que concierne a la situación planteada en la especie es menester anotar, por una parte, que el proyecto de que se trata -de exploración minera en la Reserva Nacional Las Vicuñas- es de aquellos que Ley N° 19.300 sometió al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por aplicación de lo previsto en la letra p) de su artículo 10, conforme a la cual debe sujetarse a dicho procedimiento la ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita. Por la otra, que de acuerdo con los antecedentes, y según aparece de lo manifestado por la propia recurrente, a la época de entrada en vigencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -ni hasta la fecha según ella expresa- no había dado inicio a la ejecución de ninguna de las actividades descritas en el proyecto y autorizadas en el antes citado Decreto Exento N° 34 del año 1996, a lo que es dable agregar que, por cierto, la sola autorización contenida en ese decreto no constituye ejecución material de las labores de exploración minera a que el mismo se refiere. En tales condiciones, no habiéndose iniciado la ejecución del proyecto con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 8° -especialmente en cuanto previene que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental de acuerdo a lo establecido en la misma ley-, 9° -en tanto en lo que interesa exige que las Declaraciones o Estudios de Impacto Ambiental se presenten ante la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región "en que se realizarán las obras materiales que contemple el proyecto o actividad con anterioridad a su ejecución"-, y 10 -que sujeta a dicho Sistema la ejecución de obras, programas o actividades en reservas nacionales-, todos de Ley N° 19.300, no cabe sino concluir, concordando en ello con la CONAF y con la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que la ejecución de las labores de exploración minera que la interesada pretende realizar en la Reserva Nacional Las Vicuñas bajo la plena vigencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, debe previamente obtener una calificación ambiental favorable en el señalado Sistema. Definido lo anterior y sin perjuicio de ello, es del caso consignar, en otro orden de consideraciones, que, por una parte, la CONAF ha informado que la recurrente habría incumplido las condiciones esenciales y resolutorias fijadas por el varias veces mencionado Decreto Exento N° 34 de 1996, lo que importaría además que el respectivo permiso habría quedado sin efecto, y por la otra que, tal como lo indica la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en la situación de que se trata se requiere no sólo de la autorización del artículo 17 N° 6 del Código de Minería, y que se otorgó a través de dicho Decreto Exento N° 34, con las salvedades anotadas, sino también la del N° 2 del mismo artículo 17 ambas calificadas como permisos ambientales sectoriales en los artículos 87 y 86, respectivamente, del Reglamentó del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental sin que conste que este último exista en la especie. Déjase sin efecto, en lo pertinente, el criterio contenido en el Dictamen N° 38.762, del año 2000.