Dictamen N° 29065
2006-06-21
chilectra sa debe solicitar permiso de rotura de protura pavimentacion chilectra
Sumario
N° 29.065 Fecha: 21-VI-2006 Mediante ORD. N° 905, de 2006, el SERVIU Metropolitano, hace presente que Chilectra S.A. ha manifestado a la Municipalidad de San Miguel que no está obligada a solicitar permiso municipal para efectos de llevar a cabo trabajos de remoción de pavimentos en bienes nacionales de uso público, y que ese Servicio carecería de facultades para intervenir en esa materia, motivo por el cual solicita un pronunciamiento de este Organismo Contralor. Al efecto, dicha empresa sostiene que se rige por una normativa especial que es la contenida en la Ley General de Servicios Elé...
Texto del dictamen
N° 29.065 Fecha: 21-VI-2006 Mediante ORD. N° 905, de 2006, el SERVIU Metropolitano, hace presente que Chilectra S.A. ha manifestado a la Municipalidad de San Miguel que no está obligada a solicitar permiso municipal para efectos de llevar a cabo trabajos de remoción de pavimentos en bienes nacionales de uso público, y que ese Servicio carecería de facultades para intervenir en esa materia, motivo por el cual solicita un pronunciamiento de este Organismo Contralor. Al efecto, dicha empresa sostiene que se rige por una normativa especial que es la contenida en la Ley General de Servicios Eléctricos y su Reglamento, y en el decreto de concesión respectivo, reducido a escritura pública. Adjunta al efecto un "informe en derecho" y diversas sentencias de los Tribunales de Justicia, en su mayoría de Juzgados de Policía Local. En relación con la materia, cabe indicar que conforme al artículo 16 del DFL. N° 1, del Ministerio de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, la concesión del servicio público de distribución confiere el derecho a usar los bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas, sin que corresponda a las Municipalidades cobrar derechos respecto de una concesión otorgada mediante un decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Sin perjuicio de lo anterior, el alcance de la gratuidad, en esos casos, está claramente delimitado por la propia Ley General de Servicios Eléctricos, pues se refiere al uso de bienes nacionales de uso público para instalar infraestructura del servicio público de distribución de energía eléctrica, en las condiciones dispuestas por los respectivos actos concesionales. Luego, dicha gratuidad no rige cuando se pretende la rotura de pavimentos, pues se trata de una materia con características propias y particulares, regida por Ley N° 8.946, y a cuyo respecto el concesionario no se encuentra amparado por las disposiciones de la legislación eléctrica. En efecto, conforme al artículo 1° de la mencionada Ley N° 8.946, todo lo relacionado con la ejecución, renovación, conservación y administración de las obras de pavimentación de aceras y calzadas, en las partes urbanas de las comunas de la República, con excepción de la comuna de Santiago, se sujeta a las disposiciones de ese ordenamiento. Por otra parte, de acuerdo al inciso segundo del artículo 11 del mismo cuerpo legal, la ejecución de todas esas obras se debe hacer bajo la dirección e inspección de los Servicios de Vivienda y Urbanización. Consecuentemente, los pagos efectuados por dicho concepto tienen fundamento en una labor de carácter técnico que la legislación ha encomendado a los aludidos Servicios (Aplica Dictamen N° 5.513, de 2003). En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia administrativa Dictámenes N°s. 17.256 y 4278, de 1994 y 2002, respectivamente, ha señalado reiteradamente que corresponde al SERVIU Metropolitano adoptar las medidas legales para que Chilectra S.A. entere en arcas de ese Servicio los derechos mencionados. En relación a la supuesta vulneración del libre desarrollo de la actividad económica de Chilectra SA y del derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas, derivada de la aplicación de la ley mencionada y sus normas complementarias, cumple hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 19, N° 21, de la Constitución Política de la República, la actividad económica ha de ejercerse "respetando las normas legales que la regulen", y que según el N° 24 del mismo artículo, la incorporación al patrimonio de cualquier facultad o derecho debe ser efectuada "en conformidad a la ley" . Al respecto, es dable manifestar que además de lo expresado respecto de la plena aplicación de Ley N° 8946 al caso en examen, el artículo 146 de la Ley General de Servicios Eléctricos dispone que los concesionarios podrán abrir, "de acuerdo a la reglamentación de las Municipalidades", los pavimentos de calzadas y aceras en la vías públicas para la ejecución de los trabajos propios al aprovechamiento de cualesquiera de las concesiones a que se refiere dicha ley o a la explotación de sus servicios. Finalmente, cabe señalar que en los respectivos decretos que fijan los precios de los servicios asociados a la distribución eléctrica se consideran los costos referidos a esta materia. De acuerdo a las consideraciones que anteceden es preciso concluir que Chilectra S.A. debe solicitar permiso de rotura de pavimentos y pagar los derechos de inspección respectivos.