Dictamen N° 13817
2005-03-17
no ha procedido cambiar de funciones a funcionariacambio funciones dirigente gremial
Sumario
N° 13.817 Fecha: 17-III-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña XX, funcionaria del Instituto de Neurocirugía del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, reclamando de la medida dispuesta por la autoridad administrativa a su respecto, en orden a disponer su cambio de funciones, desde las labores propias de encargada de Servicios Generales, en esa dependencia, a las tareas que corresponden a la Subsección de Ropería de la misma Unidad, tras encomendar las labores que servía, a otro funcionario del Servicio, por estimar esa decisión arbitraria e ilegítima, atendido el fuero grem...
Texto del dictamen
N° 13.817 Fecha: 17-III-2005 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña XX, funcionaria del Instituto de Neurocirugía del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, reclamando de la medida dispuesta por la autoridad administrativa a su respecto, en orden a disponer su cambio de funciones, desde las labores propias de encargada de Servicios Generales, en esa dependencia, a las tareas que corresponden a la Subsección de Ropería de la misma Unidad, tras encomendar las labores que servía, a otro funcionario del Servicio, por estimar esa decisión arbitraria e ilegítima, atendido el fuero gremial que le asiste, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de Ley N° 19.296. La interesada acredita su representación y la vigencia de la asociación gremial respectiva, mediante el Certificado N° 294, de 2004, de la Dirección del Trabajo. Requerido de informe, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, por Oficio Ordinario N° 185, de 2005, manifiesta, en síntesis, que la asignación de funciones dispuesta por el Director del Instituto respecto de don YY. -como Coordinador de Operaciones- se encuentra fundamentada en las facultades legales de esa superioridad y obedece a una decisión de buen servicio en relación con un funcionario de vasta experiencia administrativa, de nivel directivo, adecuado a las funciones que se le asignan. Agrega que ello no implica menoscabo alguno de las tareas de orden administrativo que le corresponde desarrollar a la recurrente, toda vez que continúa plenamente vigente la Resolución Exenta N° 602, de 1998, del Instituto de Neurocirugía, que le asignó funciones de Encargada de Servicios Generales. Por último, señala la autoridad administrativa que al dictarse la Resolución Exenta N° 280, de 2004, sólo se tuvo en cuenta el mejor funcionamiento y optimización del servicio respectivo, designando un funcionario de la Planta de Directivos en funciones que, por su naturaleza, requieren tal supervisión y responsabilidad. En relación con la materia, cumple esta Entidad Fiscalizadora con manifestar, en primer término, que el artículo 25 de Ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, señala en su inciso primero que, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en su mandato, los dirigentes de tales agrupaciones gozan de fuero, agregando su inciso segundo que durante el mencionado lapso no pueden ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen, sin su autorización por escrito. En este sentido, corresponde advertir que el termino "función" empleado por el inciso segundo del mencionado artículo 25 de Ley N° 19.296 se refiere a las tareas que el dirigente de que se trate cumplía al momento de su elección, sin que sea comprensivo de cualquier labor que sea compatible con el cargo que aquel ocupa, ya que siempre un funcionario público debe desempeñar las funciones propias de su empleo y, por ende, si así se entendiera, el precepto aludido no tendría efecto jurídico alguno. Así, entonces, el legislador ha pretendido otorgar a los dirigentes gremiales una protección especial, que la legislación no les confiere en virtud de su sola condición de funcionarios públicos, consistente en garantizarles el derecho a continuar desarrollando las mismas tareas que cumplían a la fecha de la correspondiente elección, de suerte que el dirigente gremial no puede ser destinado a cumplir labores distintas de aquéllas que desempeñaba a la época en que fue electo como tal, durante el período que le garantiza la aludida Ley N° 19.296. (Aplica criterio contenido en los Dictámenes N°s. 37.057, de 1998 y 23.541, de 2000, entre otros). Enseguida, es dable manifestar que, sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control ha informado, a través de sus Dictámenes N°s. 36.409 y 45.962, de 1998, 15.658, de 1999, y 39.991, de 2000, entre otros, que si bien los dirigentes gremiales se encuentran protegidos por el citado fuero que les asegura el derecho a no ser trasladados de la localidad en que se desempeñan o cambiados de funciones, ello, sin embargo, no puede afectar el ejercicio de las atribuciones que competen a las autoridades del respectivo Servicio para disponer la adecuación o reestructuración de las dependencias del mismo, cuando las circunstancias así lo exijan, más aún cuando esta reorganización interna encuentra su fundamento en el artículo 5° de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto éste dispone que las autoridades deberán velar por la eficiencia de los servicios públicos. En esas condiciones, el ejercicio de una atribución como la señalada, cuya finalidad última es la de mejorar la labor del respectivo organismo en virtud de consideraciones de bien común, no puede ser restringida por una norma destinada a amparar una actividad gremial que, pese a su importancia, resguarda esencialmente el interés de los afiliados a la respectiva asociación de funcionarios, a diferencia de aquella que encuentra su fundamento en el logro eficiente de las atribuciones de un servicio público, lo que beneficia a toda la sociedad. No obstante lo anterior, en la especie no existe evidencia alguna de que la medida administrativa que afecta a doña XX, haya tenido su origen en un proceso de adecuación o reestructuración de las dependencias del Servicio, de manera que no se ajusta a derecho el cambio de funciones que se disponga a su respecto por la jefatura respectiva, aun cuando no se ordene un cambio de su lugar físico de trabajo, pues ello vulnera lo establecido en el inciso segundo del artículo 25 de Ley N° 19.296, situación que debe ser observada por esa superioridad. Por otra parte, si bien la autoridad administrativa se encuentra facultada para disponer la destinación del personal de su dependencia, o asignarle las funciones que correspondan al cargo para el cual tienen nombramiento, ello no puede significar que, por esta última vía, vale decir, por la de asignar determinadas funciones a un empleado, se margine del desempeño de las mismas a otro que las estaba desarrollando y que goza de fuero en sus labores de acuerdo con el ya citado artículo 25 de Ley N° 19.296, toda vez que las atribuciones de la administración deben ser ejercidas con sujeción a las disposiciones legales que las autorizan y a las que limitan sus facultades.