Dictamen N° 11662
2006-03-14
Los plazos establecidos en la normativa electrica plazo dias corridos servicios electricos
Sumario
N° 11.662 Fecha: 14-III-2006 Don XX., en representación de COLBUN S.A., solicita de la Contraloría General un pronunciamiento sobre la legalidad del Oficio N° 1.362, de 2004, de la Comisión Nacional de Energía, en el cual sostiene que "los plazos establecidos en la normativa eléctrica y en los decretos correspondientes, salvo que se disponga algo distinto en la misma normativa o en los decretos, se cuentan como días hábiles, esto es, descontando sábados, domingos y festivos", criterio que fundamenta en la aplicación de Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen ...
Texto del dictamen
N° 11.662 Fecha: 14-III-2006 Don XX., en representación de COLBUN S.A., solicita de la Contraloría General un pronunciamiento sobre la legalidad del Oficio N° 1.362, de 2004, de la Comisión Nacional de Energía, en el cual sostiene que "los plazos establecidos en la normativa eléctrica y en los decretos correspondientes, salvo que se disponga algo distinto en la misma normativa o en los decretos, se cuentan como días hábiles, esto es, descontando sábados, domingos y festivos", criterio que fundamenta en la aplicación de Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. La consulta se formula frente a la situación concreta que surgió respecto de los precios de nudo fijados por Decreto N° 119, de 30 de abril de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, cuyas fórmulas de indexación al 1 de septiembre del mismo año, registraron una variación acumulada superior al 10%, por lo que procedía su reajuste conforme a lo indicado en el artículo 104 de la ley Eléctrica, debiendo las tarifas así aumentadas, regir desde el 16 del citado mes de septiembre, no obstante lo cual la Comisión Nacional de Energía dispuso que ello operaría desde el 23 del mismo mes, por estimar que el plazo aludido en la referida norma era de 15 días hábiles y no corridos, basándose en la aplicación supletoria de la regla contenida en el artículo 25 de Ley N° 19.880. Al efecto, formula diversas consideraciones en cuya virtud postula, a diferencia de lo sostenido por la Comisión Nacional de Energía, que dicho lapso es de días corridos, lo cual infiere de la aplicación del precepto contenido en el Código Civil respecto del cómputo de plazos, estimando improcedente la aplicación de Ley N° 19.880. Asimismo, destaca lo manifestado por esta Entidad de Control en el Dictamen N° 33.255, de 2004, conforme al cual se ratifica su posición. El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en respuesta al requerimiento de informe formulado por este Organismo Contralor, ha remitido el documento que contiene la opinión jurídica de la referida Comisión, en el cual confirma el criterio respecto del cual reclama la peticionaria. Se reitera en dicho informe que el plazo ya mencionado es de días hábiles, por cuanto en tal situación corresponde aplicar el artículo 25 de la mencionada Ley N° 19.880, cuerpo normativo que, en su concepto, se aplica supletoriamente cuando las leyes han establecido procedimientos administrativos especiales, situación que se da en la especie, en que existiendo una regulación especial al respecto en la ley eléctrica, no se estableció una regla sobre la forma de contabilizar el plazo de 15 días consignado en el artículo 104 de ella. Tal criterio, manifiesta, se habría visto corroborado con lo dictaminado por la Contraloría General en su Oficio N° 3.825, de 2005. Sobre el particular, cumple señalar en primer término, en cuanto a la jurisprudencia citada tanto por la reclamante como por la Comisión Nacional de Energía, que la aplicación de Ley N° 19.880, en particular su artículo 25, debe determinarse en armonía con el análisis del procedimiento especial de la normativa que regule la situación específica en estudio, en la especie el DFL. N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, y modificaciones posteriores, en términos de establecer si la aplicación supletoria de aquella resulta conciliable con la naturaleza del procedimiento especial de este último. Precisado lo anterior, corresponde abocarse a la situación que en esta oportunidad se ha planteado, relativa a la forma de computar el plazo de 15 días consagrado en el artículo 104 del mencionado DFL. N° 1. En tal contexto debe considerarse que el artículo 98 del citado DFL. dispone que "los precios de nudo deberán ser fijados semestralmente en los meses de abril y octubre de cada año. Estos precios se reajustarán en conformidad a lo estipulado en el artículo 104, cuando el precio de la potencia de punta o de la energía, resultantes de aplicar las fórmulas de indexación que se hayan determinado en la última fijación semestral de tarifas, experimente una variación acumulada superior al diez por ciento.". A su turno el artículo 104 mencionado en la regla anterior preceptúa en su inciso primero: "Si dentro del período de vigencia de la última fijación semestral de tarifas, deben modificarse los precios de nudo en virtud de lo expresado en el artículo 98, la Comisión, en un plazo máximo de quince días a contar desde el día en que se registró la variación a que se refiere el artículo 98, deberá calcular y comunicar a las empresas suministradoras los nuevos valores de los precios de nudo que resulten de aplicar la fórmula de indexación correspondiente, los cuales entrarán en vigencia a partir de la fecha de comunicación por parte de la Comisión.". En relación a los preceptos transcritos, es dable tener presente como cuestión previa que ambos, además de encontrarse insertos dentro de un cuerpo normativo de carácter especial -Ley de Servicios Eléctricos-, que regula pormenorizadamente los aspectos de producción, transporte, distribución, determinación de tarifas de energía eléctrica y de funciones del Estado en relación a dichas materias, se emplazan en el "TITULO V, De las Tarifas". A su turno, el análisis general del referido "TITULO V" permite advertir que sus disposiciones establecen en forma detallada procedimientos tanto especiales como complejos, para determinar los diferentes tipos de tarifas según sea el suministro de que se trate, al margen de que para el desarrollo de las distintas actuaciones que culminan en el acto de fijación de los respectivos precios, el legislador ha consignado diferentes términos para aludir a la diversidad de plazos que se deben observar para la realización de las distintas etapas de los procedimientos. A vía ejemplar cabe señalar las expresiones: seis meses -artículo 92, inciso segundo-; semestral -artículo 98-; diez años, veinticuatro y cuarenta y ocho meses -artículo 99, N°s. 1 y 2-; cuatro meses -artículo 101, inciso segundo-; quince días -artículo 104-; cuatro años -artículo 104-2, inciso primero-; etc., algunos de los cuales si al computarse se consideraran como integrados por días hábiles no se respetaría la norma que los contempla, y se excederían los plazos para cumplir las actuaciones correspondientes. Como puede advertirse, la Ley sobre Servicios Eléctricos y en particular su TITULO V, configura procedimientos administrativos especiales, y por ende, no se regirían por las normas de Ley N° 19.880, salvo en forma supletoria, en la medida de que, siguiendo el criterio vertido en los Dictámenes N°s. 33.255, de 2004 y 3.825, de 2005, de esta Contraloría General, su aplicación resulte conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento especial, toda vez que su objetivo es solucionar los vacíos, sin que pueda afectar el normal desarrollo de las etapas o mecanismos que dicho procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad particular que la ley le asigna. En las condiciones anotadas, en el cumplimiento de los plazos de meses o años, considerando que en ellos se deben cumplir las exigencias del trámite pertinente, no es posible aplicar las reglas sobre cómputo consignadas en Ley N° 19.880, puesto que ello implicaría afectar el normal desarrollo de las etapas y mecanismos especiales de la ley sobre servicios eléctricos, de lo cual se tiene que se está en presencia de preceptos que no obstante su carácter supletorio, resultan inconciliables con la naturaleza de los procedimientos especiales relativos a los precios de energía eléctrica, por lo cual al establecerlos debe hacerse sobre la base del cómputo de días corridos. Naturalmente, como el plazo de quince días consagrado en el referido artículo 104 se encuentra inserto en uno de los mecanismos de fijación de tarifas, corresponde aplicar la misma regla para su contabilización, es decir, considerarlo de días corridos, por cuanto no se advierte que en algunas circunstancias se aplique un mecanismo de cómputo y en otras uno diverso, máxime si la reajustabilidad que con tal regla se pretende es mantener el equilibrio económico entre el servicio brindado y el precio a cobrar.