Dictamen N° 10201
2006-03-03
cursa resolucion 28/2005 de la superintendencia deconcesion provisional aprovechamiento energia elec
Sumario
N° 10.201 Fecha: 3-III-2006 Mediante Resolución N° 28, de 2005, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, se otorga a la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. concesión provisional para efectuar los estudios y trabajos necesarios del proyecto de las obras de aprovechamiento de una concesión definitiva para establecer una central hidráulica productora de energía eléctrica denominada Rucatayo, que se ubicará en la X, Región, Provincia de Osorno, Comuna de Puyehue, el cual se ha remitido a esta Contraloría General para su estudio de juridicidad correspondiente. Por su parte, el señor...
Texto del dictamen
N° 10.201 Fecha: 3-III-2006 Mediante Resolución N° 28, de 2005, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, se otorga a la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A. concesión provisional para efectuar los estudios y trabajos necesarios del proyecto de las obras de aprovechamiento de una concesión definitiva para establecer una central hidráulica productora de energía eléctrica denominada Rucatayo, que se ubicará en la X, Región, Provincia de Osorno, Comuna de Puyehue, el cual se ha remitido a esta Contraloría General para su estudio de juridicidad correspondiente. Por su parte, el señor XX en representación de don YY, solicita a esta Entidad de Control que se abstenga de tomar razón de la resolución precedentemente individualizada, haciendo valer diversas consideraciones conforme a las cuales, en su concepto, el referido acto adolecería de ilegalidad. Argumenta, en síntesis, que la solicitud de concesión contiene diversos errores formales, falta de descripción y precisión respecto de los trabajos, los tiempos y plazos involucrados en la misma, además de no acompañarse la memoria explicativa, localización ni descripción de los trabajos de topografía ni del lugar en el cual pretende ejercer derechos de aprovechamiento de aguas, todo lo cual impide dimensionar los efectos y consecuencias que las obras tendrían en el predio de su representado, lo que a su juicio amerita una nueva presentación del interesado. Finalmente hace presente que de conformidad con el artículo 53, inciso final, de la Ley Eléctrica, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles no debe otorgar la concesión requerida por tratarse de obras a realizarse en terrenos que tienen la condición que la norma describe. A su vez, don Germán Guerrero Espinoza, en su calidad de Presidente de la Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A., hace presente a esta Entidad de Control que a su juicio el reclamo del señor YY es infundado y su objetivo es retardar y entorpecer los procedimientos administrativos con miras a obtener ventajas patrimoniales en los procesos de fijación de los montos compensatorios a que el ejercicio de las concesiones eléctricas da lugar. La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en respuesta al informe requerido por esta Entidad de Fiscalización, ha remitido el ORD. N° 6.400/ACC 189736/DOC 38.209 de 2005, en el cual manifiesta, en síntesis, que el reclamo de la recurrente contiene las mismas consideraciones que esgrimió cuando formuló su oposición a la solicitud de concesión provisional, las cuales aparecen atendidas en el texto de la Resolución N° 28. Agrega que no existe la contradicción que plantea el recurrente, puesto que la iniciación de los trabajos y su duración se indica en el mismo acto administrativo objetado y tampoco se consigna la frase "en la etapa procesal correspondiente" aludida en su reclamo y que el acto administrativo de que se trata se ajusta a derecho. En relación con la materia corresponde manifestar, en primer término, que el DFL. N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, "Ley General de Servicios Eléctricos", señala en su artículo 4°, inciso primero, que "Las concesiones enumeradas en los números 1 y 2 del artículo 2°, de esta ley, serán provisionales o definitivas. La concesión provisional tiene por objeto permitir el estudio de los proyectos de las obras de aprovechamiento de la concesión definitiva". A su turno, el artículo 15° del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, aprobado por Decreto N° 327, de 1997, del Ministerio de Minería, dispone que las concesiones provisionales tienen por objeto permitir el estudio de las obras de aprovechamiento de la concesión definitiva y no de la operación de la central ya construida. Por su parte, el artículo 18 de la ley señalada enumera las menciones que debe contener la solicitud de concesión provisoria. Enseguida, el artículo 21 del mismo cuerpo normativo indica que "La resolución de concesión provisional otorga al concesionario el derecho para obtener del Juez de Letras de Mayor Cuantía respectivo el permiso para practicar o hacer practicar en terrenos fiscales, municipales o particulares, las mediciones y estudios que sean necesarios para la preparación del proyecto definitivo de las obras comprendidas en su concesión". Agrega en su inciso segundo que "El mismo juez determinará cuando los afectados lo soliciten, las indemnizaciones a que tienen derecho por los perjuicios que le provocaren los permisos referidos en sus predios o heredades". Ahora bien, efectuado el análisis legal y técnico de la normativa citada, los antecedentes proporcionados por las partes, así como los adjuntos a la Resolución N° 28, antes mencionada, cabe señalar respecto de la falta de descripción y precisión de los trabajos a realizar, tiempo y plazos involucrados en la concesión, así como localización de las obras, que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en su calidad de organismo técnico en la materia, determinó que el solicitante habría dado cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 18, letra e) del DFL. 1, y su Reglamento contenido en el Decreto N° 327, de 1997, de Minería, ya mencionado, encontrándose suficientemente descritos los trabajos y su precisión acorde con el carácter de concesión provisional para el estudio de los proyectos de las obras de aprovechamiento de la futura concesión definitiva, de ser procedente. Además, si bien es cierto que la solicitante no acompañó la memoria explicativa de los trabajos como un documento anexo a la petición, la información y antecedentes que en ella debieron consignarse se encuentran descritos en la solicitud, y por ende la circunstancia de no incluirla en un documento especial no constituye impedimento para acceder a lo pedido, ya que el objetivo de solicitar tales datos se ha cumplido a cabalidad. Asimismo cabe consignar que, de conformidad con el resuelvo 4° de la Resolución N° 28, los estudios y trabajos necesarios del proyecto de obras de aprovechamiento deben ser informados con anterioridad a su realización a cada uno de los propietarios de los predios, sin que exista fuente normativa alguna que exija que tales estudios se consignen en el texto del acto administrativo. Enseguida, frente a la interpretación de la norma contenida en el inciso final del artículo 53 de la ley citada, que a juicio del recurrente impedirían el otorgamiento de la concesión, cabe precisar que el artículo 48 del DFL 1, citado, prescribe que "las concesiones de centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica crean en favor del concesionario las servidumbres de obras hidroeléctricas...", sin establecer limitante alguna referida al efecto que éstas producirán en el predio sirviente. No obstante lo anterior, el artículo 53, inciso final, del citado ordenamiento legal, permite al dueño del terreno afectado optar por su expropiación total o parcial, es decir, no se trata de un gravamen a título gratuito. Armónicamente, la Ley de Concesiones Eléctricas establece los mecanismos legales a que puede recurrir cualquier propietario que se sienta afectado o que no esté de acuerdo con la compensación ofrecida. Cabe precisar, además, que concesiones como las de la especie implican el ejercicio por parte de privados de aquellas funciones destinadas a satisfacer necesidades e intereses generales y públicos mediante la prestación de determinados servicios, reservándose el Estado la facultad de imponer las condiciones de tales prestaciones y, eventualmente, la de dejar sin efecto la concesión otorgada cuando no se cumpla el fin público que motivó su otorgamiento. La concesión eléctrica es pues un acto de la Administración, en virtud del cual se crean derechos a favor del particular en orden a realizar, aprovechando en caso necesario los gravámenes que impone la ley al suelo privado y público, las instalaciones respectivas y a prestar el servicio público. De esta manera resulta que la Ley General de Servicios Eléctricos, al consagrar el régimen de concesiones y los derechos emanados de ellas, en especial los que afectan las propiedades de terceros y los bienes nacionales de uso público, se ha conformado a lo que la propia Constitución prescribe, estableciendo limitaciones y obligaciones en la propiedad derivadas de su función social por razones de utilidad pública y de interés general de la Nación. (Aplica Dictamen N° 13.575 de 2.000). Por las razones expuestas esta Contraloría General debe desestimar la presentación y ha procedido a dar curso legal a la Resolución N° 28, de 2005, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por ajustarse al marco jurídico que le es aplicable.