Dictamen N° 9697
2006-02-28
confirma dictamen 57151/2005, que devuelve sin tramantenimiento medidores garantia
Sumario
N° 9.697 Fecha: 28-II-2006 La Superintendencia de Electricidad y Combustibles solicita de esta Contraloría General la reconsideración del Dictamen N° 57.151, de 2005, de esta Entidad de Control mediante el cual se devolvió sin tramitar el Decreto N° 252, del mismo año, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija precios de servicios no consistentes en suministros de energía, asociados a la distribución eléctrica, atendido a que se estimó que no se ajustaba a derecho, del mismo modo que la Resolución Exenta N° 458, de 2004, de la Comisión Nacional de Energía, que establece...
Texto del dictamen
N° 9.697 Fecha: 28-II-2006 La Superintendencia de Electricidad y Combustibles solicita de esta Contraloría General la reconsideración del Dictamen N° 57.151, de 2005, de esta Entidad de Control mediante el cual se devolvió sin tramitar el Decreto N° 252, del mismo año, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija precios de servicios no consistentes en suministros de energía, asociados a la distribución eléctrica, atendido a que se estimó que no se ajustaba a derecho, del mismo modo que la Resolución Exenta N° 458, de 2004, de la Comisión Nacional de Energía, que establece el procedimiento para la revisión y determinación de los valores de los referidos servicios asociados. Al efecto expone que su actuar se ajustó al marco normativo que le resulta aplicable ya que interpretó correctamente el artículo 124 del Reglamento de la Ley de Servicios Eléctricos, por lo cual lo manifestado en los dos primeros párrafos de la página octava del oficio impugnado que afectan directamente la competencia de la autoridad recurrente, en orden a que la periodicidad del mantenimiento debe considerar el período consignado en las " Bases Técnicas Definitivas para el Estudio de Costos de Servicios Asociados al Suministro de Electricidad" , el cual no puede verse alterado o sustituido por otro fijado con posterioridad a ese instrumento, por lo cual el lapso de diez años fijados en la Resolución Exenta N° 1607, de 30 de septiembre de 2005, no podría modificar el considerado en la Resolución Exenta N° 591 , de 2004, de la Comisión Nacional de Energía, serían erróneos apareciendo los plazos fijados en las bases técnicas y en el Decreto N° 252, como diversos , no obstante, ser similares. Asimismo aduce que la facultad que tiene la Superintendencia de Electricidad y Combustibles para establecer la periodicidad en el mantenimiento de los medidores eléctricos se prevé en una norma reglamentaria que es armónica con las disposiciones de Ley N° 18.410, por lo cual no podría restringirse por un acto administrativo. Agrega, en síntesis, que el plazo de diez años establecido para el mantenimiento de los medidores es el más adecuado desde un punto de vista técnico y económico, ya que un lapso más breve resulta irracional, elevando el costo de la mantención de medidores respecto del reemplazo de los mismos. Sobre el particular cumple señalar en primer término que el artículo 1° de la Resolución N° 592, de 2001, de la Comisión Resolutiva señaló en su N° 18 entre los servicios objeto de fijación tarifaria el "mantenimiento de medidor de propiedad del cliente". Por su parte, el artículo 124 del Decreto N° 327, de 1997, en su inciso segundo, establece que la responsabilidad por la mantención de los medidores será de los concesionarios, independientemente de la titularidad del dominio sobre ellos. Agrega su inciso cuarto que la periodicidad para el control y mantenimiento de los medidores será la que al efecto establezca la Superintendencia, de acuerdo a las características técnicas de los equipos. Seguidamente, corresponde señalar que mediante el Decreto N° 252, de 2005, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fijó los precios de los servicios no consistentes en suministros de energía, asociados a la distribución eléctrica, entre los cuales se incluye el servicio de mantenimiento de medidor de propiedad del cliente, que consiste en la inspección periódica en terreno del medidor con el objeto de diagnosticar el error de medida, su calibración o reparación, de ser necesaria, y su acondicionamiento. A su turno el punto 1.2, letra R, en el Acápite "Mantenimiento de Medidor de Propiedad del Cliente" del decreto N° 252, aludido dispone que " Este servicio incluye las inspecciones en terreno en base a un Plan de mantenimiento que deberá ser previamente informado a la SEC. Dicho plan tendrá una periodicidad de cuatro años, en tanto la SEC no establezca una periodicidad distinta conforme a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 124 del reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos". Atendido lo anterior en los estudios de costos respectivos se consideró un mantenimiento regular en terreno con una periodicidad definida en el estudio efectuado por la Comisión Nacional de Energía de cuatro años. Sin embargo, el artículo 1°, de la Resolución Exenta N° 1607, de 2005, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles establece "una periodicidad de diez años, para el mantenimiento de los medidores eléctricos que no sean del tipo electrónico, cuya tolerancia máxima de medición y registro es de dos por ciento correspondiente al servicio R (Mantenimiento de medidor de Propiedad del Cliente).". Ahora bien, la norma establecida en el señalado 1.2, letra R, del acto administrativo devuelto por esta Contraloría General mediante el dictamen cuya reconsideración se solicita prevé que " la calidad de este servicio de mantenimiento será garantizada por la empresa prestadora por un período de cuatro años a contar desde la realización efectiva del servicio y sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles señalada en el inciso 4° del artículo 124 del reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos", es decir, necesariamente el mantenimiento y la garantía que deben otorgar las empresas debe operar en un mismo lapso de tiempo siendo el de cuatro años el primitivamente contemplado y conforme al cual se realizaron todos los estudios pertinentes para el cálculo de los costos de mantención. Asimismo, resulta útil anotar que si bien la norma contenida en el Decreto N° 327, de 1997, ya aludido, otorga discrecionalidad para fijar la periodicidad, ello tiene límites, ya que se debió aplicar el mismo criterio utilizado en las licitaciones del organismo o Laboratorio de Certificación Autorizado (OLCA), que se realizaron sobre la base de cuatro años y no de diez. Siendo ello así, y sin desconocer la facultad de la Superintendencia del ramo parar establecer otra periodicidad, la que en la especie reguló mediante Resolución Exenta N° 1067, de 6 de septiembre de 2005, en un plazo de 10 años, ello no puede resultar exigible en el proceso tarifario de que se trata sino que sólo respecto de otros procedimientos de la misma índole que se lleven a cabo con posterioridad a su emisión. Lo anterior, por cuanto, ello colocaría en una situación de desventaja o discriminación a las empresas eléctricas sometidas a la regulación tarifaria en comento, respecto de las que intervengan en otros procesos y conozcan de antemano la obligación de mantenimiento por un período de diez años con una garantía, por parte de la empresa prestadora, por ese mismo lapso de tiempo, lo que no aconteció en la especie. Ahora bien, en la situación en examen la data de emisión de la Resolución Exenta N° 1.067 precitada es de 30 de septiembre del año en curso, es decir, posterior a la fecha del acto administrativo en análisis -15 de septiembre de 2005- por lo cual, no obstante el tenor de la norma contemplada en el punto 1.2 letra R del decreto tarifario objetado por esta Entidad de Fiscalización, ella no puede aplicarse al caso en examen, ya que la Resolución Exenta N° 591, de 2004, de la Comisión Nacional de Energía que aprobó las "Bases Técnicas Definitivas para el Estudio de Costos de Servicios Asociados al Suministro de Electricidad de Distribución", estableció como presupuesto básico para el servicio de mantenimiento y garantía un mismo período de cuatro años. A mayor abundamiento, resulta útil anotar, contrariamente a lo que sostiene la Superintendencia recurrente, que el cambio de la obligación de mantenimiento de cuatro a diez años no implica disminuir el costo equivalente a la obligación de reemplazo del equipo por otro nuevo, ya que el punto 1.2 letra R, citado, consigna expresamente que "el servicio incluye el reemplazo temporal del medidor, en caso de ser necesario, el cual debe ser provisto por la distribuidora". En este sentido, corresponde puntualizar que si se aumenta la duración de la garantía ello involucra un costo adicional que incide en la fijación tarifaria. Con el mérito de las consideraciones expuestas, se desestima la presentación de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y se mantiene en todas sus partes el criterio manifestado en el Dictamen N° 57.151, de 2005, de esta Entidad de Control.