Dictamen N° 39178
2005-08-24
conforme al art/23 del dl 3525/80, el servicio nacincompetencia contr, coordenadas pertenencias sern
Sumario
N° 39.178 Fecha: 24-VIII-2005 Sociedad Química y Minera de Chile S.A., manifiesta que el Servicio Nacional de Geología y Minería habría actuado irregularmente al aceptar las coordenadas U.T.M. de estacamentos salitrales proporcionadas por la Compañía de Salitre y Yodo de Chile S. A. y otras compañías mineras salitreras que indica, sin exigir el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 41 del Reglamento del Código de Minería. Además expresa que en este procedimiento, dicho organismo le habría desconocido la posibilidad de hacer valer los derechos que le otorga la Ley N° 19.8...
Texto del dictamen
N° 39.178 Fecha: 24-VIII-2005 Sociedad Química y Minera de Chile S.A., manifiesta que el Servicio Nacional de Geología y Minería habría actuado irregularmente al aceptar las coordenadas U.T.M. de estacamentos salitrales proporcionadas por la Compañía de Salitre y Yodo de Chile S. A. y otras compañías mineras salitreras que indica, sin exigir el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 41 del Reglamento del Código de Minería. Además expresa que en este procedimiento, dicho organismo le habría desconocido la posibilidad de hacer valer los derechos que le otorga la Ley N° 19.880. Asimismo, sostiene que ese servicio habría creado un registro de coordenadas UTM no autorizado por la ley. Requerido su informe, el Servicio Nacional de Geología y Minería, sostiene, en primer lugar, la improcedencia de la tutela y del pronunciamiento recabado a este órgano Contralor en la materia, por cuanto, en su opinión, la Contraloría General carecería de atribuciones para fiscalizar "la competencia técnica y específica atribuida por ley" a ese servicio, en especial el Código de Minería, en armonía con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.525, de 1980, y en relación con el inciso segundo del artículo 16 de Ley N° 10.336. En tal sentido, expresa que el reclamo de la Sociedad Química y Minera de Chile S. A., en cuanto se refiere "al procedimiento administrativo para el aporte de coordenadas U. T. M., para efectos del artículo 80 del Código de Minería, se trata precisamente de la competencia técnica exclusiva" de ese servicio. No obstante, ese organismo analiza pormenorizadamente las objeciones planteadas por la ocurrente y sostiene que aceptó, en los términos que indica, las proposiciones de coordenadas UTM. de los estacamentos salitrales de la Compañía de Salitre y Yodo de Chile S.A. y las otras compañías mineras, atendido que en la especie se había dado estricto cumplimiento a los requisitos exigidos en el reglamento del Código de Minería para tales efectos. Añade que no es efectivo que mantenga registros no autorizados por la ley, y que el reclamo de la recurrente en relación con este aspecto "se debió a una situación de trabajo interna, que por ningún motivo significa mantener registros extra jurídicos". En lo que concierne al incumplimiento de las normas de procedimiento administrativo de Ley N° 19.880, en la tramitación del aludido aporte de coordenadas, ese servicio manifiesta que la circunstancia de que no emitiera una comunicación formal frente a la solicitud de la sociedad recurrente de hacerse parte en el procedimiento, no constituye causal suficiente para invalidar el proceso, debido a que éste se rigió, entre otros, por el principio de no formalización, que busca desarrollarlo con simplicidad y eficacia. Agrega que sus actuaciones se realizaron permitiendo el libre acceso de la recurrente al conocimiento de los antecedentes recopilados, favoreciéndose, de este modo, el ejercicio de las acciones que ésta realizó en defensa de sus derechos. Sobre este punto, el servicio informa detalladamente cómo a su juicio en la tramitación de la proposición de las coordenadas UTM. de que se trata, se han cumplido y respetado los principios de contradictoriedad, de transparencia, publicidad, de probidad e imparcialidad, todos ellos consagrados en Ley N° 19.880, los cuales, según la empresa recurrente, habrían sido desconocidos por ese organismo. Al respecto, es menester tener presente, desde luego, que el Servicio Nacional de Geología y Minería, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del DL. N° 3.525, de 1980, que aprobó su ley orgánica, está "sujeto a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 16 de Ley N° 10.336", esto es, para los efectos de cautelar el cumplimiento de los fines de esa entidad, la regularidad de sus operaciones, hacer efectivas las responsabilidades de sus directivos o empleados y obtener la información o antecedentes necesarios para formular un Balance Nacional. En este sentido, es dable manifestar, en armonía con el criterio manifestado por la jurisprudencia administrativa, emanada de los Dictámenes N°s. 3.355 y 24.694, de 1986 y 32.171, de 1993, que la potestad que le otorga a este Organismo Contralor el inciso segundo del articulo 16 de Ley N° 10.336 configura un régimen de fiscalización que tiene precisamente por objeto verificar que ese servicio, en el desarrollo de su gestión, cumpla los fines que su estatuto orgánico le ha encomendado y que sus actos se sujeten al ordenamiento jurídico vigente. No obstante, debe señalarse que tal como lo ha expresado la jurisprudencia administrativa, en los Dictámenes N°s. 18.644, de 1997 y 25.652, de 2002, a la Contraloría General no le corresponde pronunciarse sobre los fundamentos de aquellas decisiones que ese servicio haya adoptado en el ámbito de la competencia de carácter técnico que le ha otorgado la ley. En este contexto, debe tenerse en consideración que el trámite de proporcionar coordenadas UTM. al servicio, que realiza el titular de una pertenencia o grupo de pertenencias ya constituidas, cuyos vértices no estuvieren determinados en esa forma, y que se regula en el artículo 41 del reglamento del aludido Código, para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 80 del Código de Minería, incide en una materia en la que al Servicio Nacional de Geología y Minería le corresponde intervenir y que constituye uno de los elementos que debe incluirse en el informe técnico que el servicio debe proporcionar al juez que le ha solicitado dicha información. Ello, se desprende de lo dispuesto en el citado articulo 80 que se refiere precisamente al informe que debe remitir ese organismo al juez en "los aspectos técnicos relacionados con la operación de mensura", como expresamente lo señala el artículo 79 del mismo cuerpo legal. En estas condiciones, no procede que esta Entidad Fiscalizadora emita pronunciamiento acerca de los fundamentos en que se sustentan las decisiones del Servicio Nacional de Geología y Minería que le han llevado a considerar en su informe técnico las coordenadas UTM. a que alude el reclamo de la recurrente, toda vez que tal decisión incide en aspectos técnicos que conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 del Código de Minería, y en el artículo 41 del reglamento del mismo código, son de competencia de dicho organismo. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el aludido informe de ese servicio es un elemento técnico que se pone en conocimiento del tribunal correspondiente en el procedimiento judicial de constitución de la pertenencia regulado en el Código de Minería. En razón de ello, y acorde con lo dispuesto en el artículo 6° de su Ley Orgánica N° 10.336, esta Entidad Fiscalizadora se encuentra impedida, asimismo, de pronunciarse sobre la cuestión planteada por la recurrente respecto de las aludidas coordenadas UTM. tal como, por lo demás, tuvo ocasión de señalarlo en su Dictamen N° 26.717, de 1992, relativo a una solicitud formulada a este órgano de Control para que dictaminara sobre las obligaciones que le impone a ese servicio el aludido artículo 80 del Código de Minería. A mayor abundamiento, es necesario tener presente que refuerza el criterio anterior lo expresado por la sociedad ocurrente en cuanto a que ella y las otras compañías salitreras a que se refiere su presentación "son partes contrarias en cientos de procesos judiciales que se están tramitando ante los tribunales ordinarios de justicia los cuales ellas, precisamente, están discutiendo la existencia, vigencia y ubicación de los estacamentos salitrales cuyas coordenadas UTM. fueron proporcionadas al Sernageomin mediante el procedimiento administrativo en que recae este reclamo". Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que también la sociedad recurrente ha formulado objeciones a las actuaciones del servicio en orden a que en el procedimiento de aporte de coordenadas UTM. a que se refiere, ese organismo le habría desconocido los derechos que le otorga Ley N° 19.880. En relación con este aspecto del reclamo es pertinente señalar que las disposiciones de dicho texto legal, que establece las bases del procedimiento administrativo que rige los actos de los órganos de la Administración del Estado, son plenamente aplicables a los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Además, conviene tener en cuenta que conforme a lo prescrito en el artículo 1° de Ley N° 19.880, el procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado, debe ajustarse a las bases que establece dicho cuerpo normativo, y en el caso que la ley establezca procedimientos administrativos especiales aquel texto se aplica con carácter supletorio. De lo expuesto fluye que el Servicio Nacional de Geología y Minería en la medida que es un organismo público descentralizado, que tiene por finalidad servir de asesor técnico especializado del Ministerio de Minería en materias relacionadas con la geología y minería, y cumplir las demás funciones que le encomienda su ley orgánica, se encuentra obligado a respetar las reglas y principios directrices mínimos, fundamentales y obligatorios contenidas en aquella normativa en los procedimientos que aplique en el ejercicio de sus labores. Precisado lo anterior, cabe señalar que de lo informado pormenorizadamente por el aludido servicio y de los antecedentes que ha acompañado, respecto de este tópico, aparece que en el procedimiento de aceptación de las coordenadas UTM. a que alude la presentación, se respetaron las normas y principios contenidos en el mencionado texto legal, permitiendo la intervención de la interesada en esa tramitación, proporcionándole conocimiento de los antecedentes acabados en el procedimiento y, de este modo, dándole oportunidad de ejercer las acciones pertinentes en defensa de sus derechos, todo ello en cumplimiento de aquel ordenamiento.