Dictamen N° 34541
2005-07-26
devuelve decreto de mineria, que aprueba reglamentreglamento aprobacion proyectos depositos relaves
Sumario
N° 34.541 Fecha: 26-VII-2005 La Contraloría General no ha dado curso a decreto del Ministerio de Minería, que aprueba el reglamento para la aprobación de proyectos de diseño, construcción, operación y cierre de depósitos de relaves, por no ajustarse a derecho, en razón de las consideraciones que pasan a detallarse. Cabe observar, en primer término, el artículo 7, letra e), segunda parte, del acto administrativo del rubro, que establece como función del Servicio Nacional de Geología y Minería velar por el cumplimiento de las obligaciones comprometidas en materia ambiental, por cuanto, de ac...
Texto del dictamen
N° 34.541 Fecha: 26-VII-2005 La Contraloría General no ha dado curso a decreto del Ministerio de Minería, que aprueba el reglamento para la aprobación de proyectos de diseño, construcción, operación y cierre de depósitos de relaves, por no ajustarse a derecho, en razón de las consideraciones que pasan a detallarse. Cabe observar, en primer término, el artículo 7, letra e), segunda parte, del acto administrativo del rubro, que establece como función del Servicio Nacional de Geología y Minería velar por el cumplimiento de las obligaciones comprometidas en materia ambiental, por cuanto, de acuerdo al DL. N° 3.525, de 1980, que crea el mencionado Servicio, a éste sólo le compete, en relación con la materia objeto de regulación del presente decreto, velar porque se cumplan los reglamentos de policía y seguridad minera. Enseguida, corresponde objetar el artículo 7°, letra f), del texto en estudio en cuanto le confiere al Director del Servicio Nacional de Geología y Minería la facultad de autorizar, en casos calificados, proyectos o diseños con condiciones distintas a las establecidas por el reglamento que se viene aprobando, por cuanto no se divisa la norma que permite exceptuar de la aplicación del texto reglamentario a determinados sujetos. El criterio anterior guarda concordancia con lo manifestado por la Contraloría General en la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los Dictámenes N°s. 4.500, de 1986, y 39.333, de 1998, en orden a que los actos administrativos que otorgan a las autoridades administrativas facultades discrecionales para establecer discriminaciones no contempladas en la ley, se oponen al principio de igualdad jurídica consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política. Procede observar también, que el artículo 10° establece que las modificaciones al proyecto de depositación de relaves que no fueren consideradas significativas complementarán la resolución que aprobó el proyecto original, lo cual se verificará mediante la comunicación de un oficio ordinario. En igual sentido, corresponde reparar el artículo 17, que establece que el rechazo a la solicitud de aprobación del proyecto referido se hará mediante un oficio fundado notificado al proponente. Ello, por cuanto de acuerdo con el artículo 3°, inciso tercero, de Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado, esa clase de actos "tomarán la forma de decretos supremos o resoluciones" y, siendo la actuación terminal que apruebe o rechace los proyectos a que se alude en el documento en estudio, o sus alteraciones, un acto de esa naturaleza, entonces procede que revista la forma establecida por la ley. A continuación, este Órgano Superior de Control debe hacer presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, contenido en el Título VII "De los permisos ambientales sectoriales", del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuyo texto coordinado, refundido y sistematizado fue fijado por el Decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la autorización para emprender la construcción de tranques de relave constituye un permiso ambiental sectorial y, por ende, cuando se trate de proyectos sometidos al referido Sistema, la autorización respectiva debe ser otorgada a través del mismo. Así lo ha señalado en el Dictamen N° 12.176, de 1999, que ha precisado que, a partir de la entrada en vigencia del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, los permisos ambientales sectoriales comprendidos en el Título VII del mencionado decreto, deben ser otorgados a través de dicho Sistema. En tales condiciones, corresponde reparar el artículo 14, cuyas letras r) y s), establecen, por una parte, la obligación del usuario de adjuntar a su solicitud de aprobación del proyecto de depósito de relaves un manual de emergencias que cubra los componentes medioambientales que podrían ser afectados por la ubicación del depósito y, por la otra, en caso que el proyecto haya entrado al sistema de evaluación de impacto ambiental, por medio de un estudio de impacto ambiental, incluir resúmenes de la línea base y del plan conceptual de cierre del depósito, expuestos en dicho estudio. En efecto, como ya se ha señalado, dichas exigencias son improcedentes, por corresponder a materias que quedarán determinadas en la respectiva resolución de calificación ambiental, además de significar una duplicación de trámites contraria al sistema de "ventanilla única" que configura el sistema de evaluación de impacto ambiental. En otro orden de ideas, se debe impugnar el artículo 33, que dispone que en caso de que se compruebe que la información entregada por el usuario sobre la operación y mantención del depósito de relaves no corresponda a la realidad, el costo de los análisis necesarios será de su cargo, por cuanto ese cobro carece de fundamento legal, teniendo en cuenta además que conforme lo dispone el artículo 6° de Ley N° 19.880, ya citada, las actuaciones que deban practicar los órganos de la Administración del Estado serán gratuitas para los interesados, salvo disposición legal en contrario. Por otro lado, cabe reparar el artículo 40, en cuanto dispone que "si el cese de operaciones excede el plazo de dos (2) años, se presume que el cierre es definitivo", puesto que al establecer una presunción, la cual, de acuerdo con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye un medio de prueba, infringe el inciso quinto del artículo 19 N° 3, en relación con el artículo 60 N° 2), ambos de la Constitución, que entregan la regulación de dicha materia exclusivamente al dominio legal. Finalmente, corresponde objetar el artículo 41, que impone al usuario que decida reiniciar las operaciones después de un cierre temporal, la obligación de tomar las medidas para evitar condiciones de riesgo a la seguridad del medioambiente en la puesta en marcha, toda vez que aquéllas, en su caso, estarán comprendidas en la pertinente resolución de calificación ambiental. Ahora bien, en cuanto a un aspecto meramente formal, es menester indicar que el artículo 58 del documento en examen repite sucesivamente la referencia al Decreto N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería, por lo que debe eliminarse en una de esas oportunidades.