Dictamen N° 30650
2005-07-01
informa a diputada que se ha ajustado a derecho ellegalidad reglamento publicacion boletin oficial m
Sumario
N° 30.650 Fecha: 1-VII-2005 Diputada ha solicitado oficiar a esta Contraloría General, con el objeto que informe a esa Cámara de Diputados al tenor de lo manifestado en el documento que acompaña, que dice relación con la legalidad del decreto del Ministerio de Minería que dispone que las publicaciones del Boletín de Minería deberán hacerse por el Diario Oficial. Al respecto, cabe señalar, en primer término, que el acto administrativo a que alude el Oficio N° 9.875, de 2005, de esa Cámara de Diputados, es el Decreto N° 6, de 24 de enero de 2005, del Ministerio de Minería, que establece el B...
Texto del dictamen
N° 30.650 Fecha: 1-VII-2005 Diputada ha solicitado oficiar a esta Contraloría General, con el objeto que informe a esa Cámara de Diputados al tenor de lo manifestado en el documento que acompaña, que dice relación con la legalidad del decreto del Ministerio de Minería que dispone que las publicaciones del Boletín de Minería deberán hacerse por el Diario Oficial. Al respecto, cabe señalar, en primer término, que el acto administrativo a que alude el Oficio N° 9.875, de 2005, de esa Cámara de Diputados, es el Decreto N° 6, de 24 de enero de 2005, del Ministerio de Minería, que establece el Boletín Oficial de Minería, como suplemento especial del Diario Oficial, tomado razón con fecha 28 de marzo del mismo año por esta Contraloría General, y publicado en el Diario Oficial del día 9 de abril pasado. Enseguida, corresponde advertir que en el documento que se acompaña a la referida petición de informe, se formulan una serie de consideraciones sobre la decisión adoptada por la autoridad acerca de dictar el referido acto administrativo, así como respecto de los criterios técnicos y económicos que ha tenido en cuenta para emitirlo y sobre el impacto social y laboral que implicaría su aplicación, aspectos que dicen relación acerca del mérito de dicho decreto, materia que es ajena a la competencia de este Órgano de Control, pues ella corresponde a la Administración. En efecto, conviene recordar en relación con lo anterior que a esta Contraloría General, conforme a lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Constitución Política y 1° de su Ley Orgánica N° 10.336, le corresponde ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración, debiendo en el ejercicio de esta función, en caso de que se ajusten a la Carta Fundamental y a la ley, tomar razón de los decretos y resoluciones que en conformidad al ordenamiento legal deben tramitarse por esta Entidad Fiscalizadora. Ahora bien, dentro del ámbito de la competencia de este Órgano de Control, debe consignarse que esta Contraloría General tomó razón del referido decreto debido a que estimó que se encontraba ajustado a derecho, por cuanto se dictó por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política y el artículo 238 del Código de Minería. Lo anterior, atendido que el aludido decreto reglamenta el artículo 238 del Código de Minería, precepto que dispone que "Se publicará un suplemento especial del Diario Oficial, denominado Boletín Oficial de Minería, en el cual deberán hacerse todas las publicaciones que ordena este Código. Este Boletín se publicará, conjunta o separadamente con el Diario Oficial, el primer día hábil de cada mes y los primeros días hábiles de cada semana.". Agrega su inciso segundo que "El Ministerio de Minería velará por la correcta publicación del Boletín y por el cumplimiento de las normas que le sean aplicables". Sobre este punto, cabe hacer presente que el artículo 4° transitorio del citado Código estableció, en lo que interesa, que "Mientras se dicte el Reglamento del presente Código y los demás que sean necesarios para su aplicación, regirán el artículo 222 del Código de Minería de 1932," -que disponía que en cada departamento se editara una publicación, con el nombre de Boletín Oficial de Minería-. Por su parte, en armonía con la norma anterior, el artículo 2° transitorio del Reglamento del Código de Minería, aprobado por Decreto N° 1, de 1986, del Ministerio de Minería, dispuso que mientras no entre en vigencia el reglamento del artículo 238 citado, regirá el artículo 222 del Código de Minería de 1932. En tales condiciones, para que entrara en vigor el aludido artículo 238 del Código de Minería, que dispuso que el Boletín Oficial de Minería se publicara como un suplemento especial del Diario Oficial, resultaba necesario que se dictara el correspondiente reglamento, lo que se efectuó mediante el aludido Decreto N° 6, de 2005. En todo caso, cabe hacer presente que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto N° 40, de 2005, del Ministerio de Minería, que modificó el referido Decreto Reglamentario N° 6, este último entrará a regir un año después de su publicación en el Diario Oficial, esto es el 9 de abril de 2006.