Dictamen N° 29995
2005-06-28
Corresponde reliquidar la pensión de gracia no conExonerado político minera, pensión, monto, cargo,
Sumario
N° 29.995 Fecha: 28-VI-2005 Don Miguel Ángel Canales Morales, ex trabajador de la desaparecida Minera Exótica S.A., Chuquicamata, exonerado político, solicita a esta Contraloría General la revisión de la pensión no contributiva, por gracia, de que es titular, pues, a su juicio, el cargo que se debió considerar para estos efectos es el de Jefe de Relaciones Industriales, Supervisor A, atendidas las consideraciones que expone en su solicitud. Requerido de informe, el Instituto de Normalización Previsional, por medio del oficio ordinario S.G.N° 11698-04-4, de 2004, al que adjunta el oficio ...
Texto del dictamen
N° 29.995 Fecha: 28-VI-2005 Don Miguel Ángel Canales Morales, ex trabajador de la desaparecida Minera Exótica S.A., Chuquicamata, exonerado político, solicita a esta Contraloría General la revisión de la pensión no contributiva, por gracia, de que es titular, pues, a su juicio, el cargo que se debió considerar para estos efectos es el de Jefe de Relaciones Industriales, Supervisor A, atendidas las consideraciones que expone en su solicitud. Requerido de informe, el Instituto de Normalización Previsional, por medio del oficio ordinario S.G.N° 11698-04-4, de 2004, al que adjunta el oficio ordinario N° 1598, de igual año, elaborado por la Oficina Atención al Usuario de su División Concesión de Beneficios, y el respectivo expediente, manifiesta, en síntesis, que el Ministerio del Interior, a través del decreto supremo N° 7.245, de 1999, declaró la calidad de exonerado político del señor Canales Morales, concediéndole pensión no contributiva, por gracia, por la suma de $ 81.054.-, al mes, a contar del 1° de febrero de 1999, correspondiente al monto mínimo fijado para estos efectos en el inciso duodécimo del artículo 12 de la Ley de Exonerados en vigor. Por su parte, por medio del oficio res N° 132, de 2005, la Comisión Chilena del Cobre ha remitido a esta Entidad de Control el informe emitido por la Corporación Nacional del Cobre -CODELCO-, respecto del señor Canales Morales, en el que se indica, en lo que interesa, que éste se desempeñó como Jefe de Relaciones Industriales de la ex Compañía Minera Exótica entre el 20 de diciembre de 1971 y el 20 de septiembre de 1973, sin que existan antecedentes ni documentación que permitan acreditar, con los respaldos, fundamentos objetivos y en forma completa, las remuneraciones que habría percibido a septiembre de 1973 en esa calidad. Se agrega, en lo relativo al concepto gratificación, que ella estaba regulada, a la fecha que viene de citarse, por el Estatuto de los Trabajadores del Cobre, cuyo texto fue fijado por medio del decreto N° 307, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en cuya virtud "la participación de utilidades o gratificación será del 25% del sueldo o salario base hasta un máximo de 10 sueldos vitales mensuales escala A del Departamento de Santiago". Al respecto, cabe manifestar, en primer término, que por tratarse en este caso de un ex trabajador de una empresa autónoma del Estado, se aplicó el procedimiento de cálculo establecido en el inciso tercero del artículo 12° de la ley N° 19.234 Y sus modificaciones, razón por la cual, para los efectos de la asimilación a un grado de la Escala Única de Sueldos, se consideraron las remuneraciones de naturaleza imponible percibidas por el señor Canales Morales en los meses de diciembre de 1972, enero y febrero de 1973, aumentadas en un 400%, atendida la fecha de su exoneración, 20 de septiembre de 1973. Como resultado de la referida fórmula de cálculo, el grado que correspondió asignarle, a marzo de 1990, fue el grado 21° de la Escala Única de Sueldos. Posteriormente, la franquicia en comento fue reliquidada mediante decreto supremo N° 727, de 2001, del Ministerio del Interior, en atención a que, en esta oportunidad, el cálculo del beneficio se efectuó de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el decreto supremo N° 1, de 2000, de igual procedencia, que contiene el Reglamento de la Ley de Exonerados en vigor, considerando para estos efectos el finiquito emitido por la desaparecida Compañía Minera Exótica S.A., de 1973, documento de la época, que contiene la última renta mensual imponible percibida en el mes de septiembre de ese mismo año por el interesado, procedimiento que dio como resultado el grado 8° de la Escala Única de Sueldos, originándose una pensión inicial de $ 135.897.-, mensuales, a contar del 1° de febrero de 1999. Ahora bien, tal como lo indica CODELCO en su informe, el artículo 51 del decreto N° 307, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto definitivo del Estatuto de los Trabajadores del Cobre, aprobado por el DFL. N° 313, de 1956, de igual origen, y derogado por el artículo 10 del decreto ley N° 2.759, de 1978, aplicable a los empleados de las empresas productoras de cobre de la Gran Minería y la Potrerillos Railway Co., entre las que se encontraba la ex Compañía Minera Exótica S.A., establecía que la participación de utilidades o gratificaciones para cada trabajador, en los límites que señala, sería de un 25% de su salario base por cada día trabajado o sueldo base hasta un máximo de diez sueldos vitales mensuales escala A) del departamento de Santiago. De este modo, el referido estipendio, que tenía la calidad de permanente y fijo, debe considerarse una remuneración de naturaleza imponible para los efectos del inciso tercero del artículo 3° de la ley N° 19.234 Y las normas pertinentes de su Reglamento, e incorporarse en el cálculo de la franquicia no contributiva de que es titular el recurrente, debiendo, por ende, reliquidarse ese beneficio sobre la base del grado 6° de la Escala Única de Sueldos. En consecuencia, sobre la base de lo precedentemente expuesto, se devuelve el expediente jubilatorio del señor Miguel Ángel Canales Morales al Instituto de Normalización Previsional a fin de que se proceda a regularizar su situación previsional en los términos precedentemente expuestos.