Dictamen N° 13167
2005-03-15
no se encuentra afectado por la inhabilidad de parinhabilidad parentesco hijo director inst neurocir
Sumario
N° 13.167 Fecha: 15-III-2005 Funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, con desempeño en el Hospital Del Salvador, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si por el cargo de 11 horas semanales, que tiene en la Universidad de Chile y por el cual realiza labores académicas en el Instituto de Neurocirugía, se encontraría afectado por la inhabilidad de parentesco, en los términos que se indican en el Dictamen N° 54.428, de 2004, considerando que su padre es el Director del centro asistencial citado en último término. Requerido su inf...
Texto del dictamen
N° 13.167 Fecha: 15-III-2005 Funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, con desempeño en el Hospital Del Salvador, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si por el cargo de 11 horas semanales, que tiene en la Universidad de Chile y por el cual realiza labores académicas en el Instituto de Neurocirugía, se encontraría afectado por la inhabilidad de parentesco, en los términos que se indican en el Dictamen N° 54.428, de 2004, considerando que su padre es el Director del centro asistencial citado en último término. Requerido su informe, el Director (S) del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, mediante Oficio N° 2.185, de 2004, manifiesta, en síntesis, que el interesado cumple funciones universitarias de acuerdo a la relación laboral que mantiene con la Universidad de Chile, y su desempeño en ese Servicio de Salud se ha llevado a efecto conforme al convenio docente asistencial celebrado con esa Universidad, el cual permite el desarrollo de actividades académicas, de investigación o de estudio de profesionales que la facultad respectiva asigna a los hospitales de esta jurisdicción. Por su parte, la Universidad de Chile, a través de su Oficio N° 95, de 2005, manifiesta que el recurrente sirve, en el Departamento de Ciencias Neurológicas de la Facultad de Medicina de esa Casa de Estudios Superiores, un cargo académico de 11 horas semanales, afecto a Ley N° 15.076. Enseguida, señala el informe, que con motivo de la ejecución de un convenio docente asistencial, celebrado con fecha 1 de agosto de 1995, entre esa Corporación Universitaria y el Servicio de Salud Metropolitano Oriente, el señor XX desarrolla labores de carácter académico en docencia e investigación en el Instituto de Neurocirugía dependiente del referido Servicio de Salud, manteniendo una relación funcionaria de carácter estatutaria y un vínculo de dependencia jerárquica sólo con sus respectivos superiores en la Universidad. Como cuestión previa, es menester recordar, que mediante el citado Dictamen N° 54.428, de 2004, esta Contraloría General determinó que al ser nombrado el señor YY como Director del Instituto de Neurocirugía se configuró la inhabilidad sobreviniente por parentesco, por lo que el señor XX, conforme con lo preceptuado en el artículo 64 de Ley N° 18.575, debía ser destinado a otra unidad del Servicio de Salud Metropolitano Oriente en la que no dependiera, directa o indirectamente, del Director del precitado centro asistencial. Puntualizado lo anterior, cabe manifestar, ahora, que el artículo 54, letra b), de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. Dicho precepto debe complementarse con lo dispuesto en el artículo 64 del citado texto legal, según el cual, en el caso de producirse inhabilidades sobrevinientes, éstas deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de ellas. Añade la disposición, que en el mismo acto deberá presentar la renuncia a su cargo o función, salvo que la inhabilidad derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones debe ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica. En este contexto, es dable indicar que la expresión "directivo superior" que se emplea en el referido artículo 64, debe entenderse en relación con los servidores que ocupan alguno de los cargos directivos a que alude la letra b) del artículo 54 del texto legal en examen, esto es, aquellos funcionarios que se desempeñan hasta el nivel de Jefe de Departamento o su equivalente. De lo expuesto, es útil señalar que, para que se configure la inhabilidad por parentesco en análisis, es necesario que entre la persona contratada y las autoridades o directivos superiores del servicio en que preste sus servicios el primero, exista un vínculo de parentesco de aquellos indicados en el citado artículo 54 de Ley N° 18.575 y que entre las personas ligadas por aquel, se produzca una relación jerárquica, sea directa o indirecta. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del Convenio suscrito entre el Servicio de Salud Metropolitano Oriente y la Universidad de Chile, el aludido Servicio de Salud deberá facilitar la acción docente asistencial para los estudiantes de pregrado y de grado de las carreras que imparte la Facultad de Medicina de la referida Casa de Estudios Superiores en los Hospitales del Salvador, Luis Calvo Mackenna, Instituto de Neurocirugía Asenjo, Pedro Aguirre Cerda y Centro Geriátrico, así como en los establecimientos que se creen en el futuro. La misma cláusula agrega, en lo que interesa, que dentro de la coordinación que debe existir entre el Servicio y la Universidad, se considerará que los académicos deben ejercer labores asistenciales y que algunos funcionarios del Servicio pueden ejercer labores docentes. A su turno, la cláusula cuarta del convenio en comento, previene que los funcionarios del Servicio y de la Universidad que deban colaborar en la ejecución del presente convenio, conservarán sus respectivos estatutos jurídicos y primarán los derechos que en tal calidad les afecten. En este mismo sentido, la cláusula octava del aludido documento, dispone que las instituciones celebrantes se comprometen a abstenerse de solicitar o asignar tareas a los ejecutantes o alumnos, en experiencias distintas de las determinadas en él, según programas específicos acordados por la Comisión Local Docente Asistencial, en su calidad de entidad encargada de coordinar y supervisar las actividades relativas a la aplicación del convenio. Pues bien, del examen de las cláusulas reseñadas, es posible inferir que, en la especie, atendido que no existe dependencia jerárquica, directa o indirecta, entre el recurrente y el Director del Instituto de Neurocirugía, no obstante que ambos se encuentran vinculados por parentesco, no se cumple uno de los supuestos para que se configure la inhabilidad por parentesco, a que alude el citado artículo 64 de Ley N° 18.575. (Aplica Dictámenes N°s. 16.408, de 2001 y 3.477, de 2004, entre otros). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es dable concluir que, el señor XX en el desempeño del cargo de docente, 11 horas semanales, que posee en la Universidad de Chile y por el cual realiza labores académicas en el Instituto de Neurocirugía, en el cual su padre es el Director, no se encuentra afectado por la inhabilidad de parentesco, en los términos que se indican en el Dictamen N° 54.428, de 2004. Finalmente, se debe señalar que la cláusula quinta del convenio en análisis, establece, en lo que interesa, que los funcionarios de la Universidad que deban colaborar en la ejecución de éste, desde el punto de vista administrativo dependerán, durante su permanencia, del Jefe del Servicio Clínico respectivo, prestando, cuando sea necesario, colaboración en las tareas asistenciales del Servicio. Por su parte, el artículo 62, N° 6, de la tantas veces citada Ley N° 18.575, señala que contraviene especialmente el principio de probidad administrativa intervenir, en razón de las funciones, en asuntos en que tenga interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive. De esta manera, entonces, el Director del Instituto de Neurocirugía, atendido su parentesco con el recurrente, deberá, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 62, N° 6, de la citada Ley N° 18.575, abstenerse de participar en decisiones o de resolver cualquier asunto vinculado con la ejecución del convenio en comento, en las cuales pueda tener interés o aparezca vinculado su hijo, como ha sido resuelto mediante Dictamen N° 34.796, de 2000.