Dictamen N° 27768
2005-06-13
corresponde a la superintendencia de electricidad traspaso instalaciones electricas sec, dominio
Sumario
N° 27.768 Fecha: 13-VI-2005 Doña XX. se ha dirigido a la Contraloría General haciendo presente que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles se ha negado a transferir a su nombre la instalación eléctrica interior construida en una Parcelación de su propiedad, que fue inscrita en los registros de dicho Servicio en favor de la Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Cotruc Ltda. Añade que la entidad mencionada no ejerció debidamente sus funciones fiscalizadoras al permitir que la instalación eléctrica realizada en su propiedad fuera registrada a nombre de la citada empresa, lo cual l...
Texto del dictamen
N° 27.768 Fecha: 13-VI-2005 Doña XX. se ha dirigido a la Contraloría General haciendo presente que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles se ha negado a transferir a su nombre la instalación eléctrica interior construida en una Parcelación de su propiedad, que fue inscrita en los registros de dicho Servicio en favor de la Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Cotruc Ltda. Añade que la entidad mencionada no ejerció debidamente sus funciones fiscalizadoras al permitir que la instalación eléctrica realizada en su propiedad fuera registrada a nombre de la citada empresa, lo cual le ha impedido conectarse al suministro eléctrico. Requerido el informe correspondiente, éste fue expedido a través del ORD N° 1.856 de 2005, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en el cual se señala, en síntesis, que a consecuencia de la revisión de las referidas instalaciones ordenó su desconexión por no cumplir los requisitos para mantener el servicio. En cuanto a la solicitud de traspasar a nombre de la peticionaria la electrificación particular correspondiente a la parcelación del loteo respectivo, expresa que no le corresponde pronunciarse puesto que dicho asunto es de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia. Sobre el particular, cumple señalar que de acuerdo con el artículo 2° de Ley N° 18.410, la citada Superintendencia debe fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de la electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dicho ordenamiento, y que tanto las citadas operaciones como el uso de esa energía no constituya peligro para las personas o cosas. Asimismo, conforme al artículo 3° N° 17, de la ley mencionada, corresponde a la mencionada Superintendencia "resolver, oyendo a los afectados, los reclamos que se formulen por, entre o en contra de particulares, consumidores y propietarios de instalaciones eléctricas, de gas y de combustibles líquidos, en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de los cuerpos legales o reglamentarios cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar". De la interpretación armónica de la normativa precedentemente citada se colige que a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles corresponde fiscalizar la explotación de los servicios eléctricos y de suministro, además de la supervigilancia de toda instalación eléctrica, con el objeto de asegurar que tanto su construcción como en su instalación y operación sean las adecuadas técnicamente para prestar o consumir los referidos servicios eléctricos pudiendo aplicar sanciones a sus propietarios por el no cumplimiento de las normas legales o reglamentarias respectivas. Ahora bien, en la situación planteada por la recurrente, en que la circunstancia de que la instalación eléctrica de su propiedad esté inscrita a nombre de otra persona sea atribuible al incumplimiento de funciones de parte de la citada Superintendencia, resulta necesario referirse a la naturaleza de la inscripción de esas obras. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo al inciso primero del artículo 148, del DFL. N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, "no será requisito para poner en servicio nuevas instalaciones eléctricas, la aprobación de éstas, pero deberán ser comunicadas a la Superintendencia acompañando además los antecedentes requeridos, según lo establezcan los reglamentos". Luego, el inciso segundo del artículo precitado dispone que "es responsabilidad de los propietarios de todo tipo de instalaciones eléctricas el cumplir con las normas técnicas y reglamentos que se establezcan en virtud de la presente ley; el no cumplimiento de estas normas o reglamentos podrá ser sancionada por la Superintendencia con multas y/o desconexión de las instalaciones correspondientes, en conformidad a lo que establezcan los reglamentos respectivos". En ese contexto, se debe hacer presente que el trámite para la puesta en servicio de una instalación interior, se encuentra regulado en la norma técnica NCH Elec. N° 10, de 1984, conforme a la cual se exige que la comunicación a que alude el citado artículo 148, sea a través de la declaración del instalador eléctrico a cargo del proyecto respectivo, documento que, además, deberá ser suscrito por el propietario de las instalaciones, y que en la especie, fue firmado por la Sociedad de Inversiones e Inmobiliaria Contruc Ltda. A su vez, corresponde tener en cuenta que el número 6.3 de la aludida norma técnica, señala que "el Ministerio inscribirá la declaración hecha por el instalador en el formulario del anexo N° 1". El citado numeral agrega que dicho documento "servirá para solicitar el suministro de energía eléctrica a la empresa eléctrica y para los trámites municipales.". De lo expuesto, se desprende que la inscripción que reclama la recurrente constituye una mera constancia ante la Administración de haberse construido la instalación eléctrica, respecto de la cual el profesional autorizado certifica que su ejecución se ajustó al proyecto presentado y que cumple con todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, por lo que se habilita para solicitar el suministro a la empresa eléctrica y realizar los trámites municipales correspondientes. En este sentido, la referida inscripción no tiene vinculación alguna con la titularidad del dominio de dichas instalaciones, por cuanto no se exigen antecedentes relativos a ese aspecto. Siendo ello así, y atendida la circunstancia de que la inscripción mencionada corresponde a la constancia de la certificación del instalador eléctrico, la Superintendencia del ramo no se encuentra facultada para enmendar o corregir dicho registro sin contar con una nueva declaración referida a las mismas obras realizada por un profesional autorizado a dicho efecto. En este mismo orden de consideraciones, cabe señalar que la mencionada Entidad Fiscalizadora no tiene atribuciones para pronunciarse sobre la transferencia o traspaso de las referidas instalaciones eléctricas, toda vez que dichos actos corresponden a negocios jurídicos entre particulares. Asimismo, no puede establecer o determinar la titularidad del dominio sobre tales obras por cuanto es un asunto de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia. Respecto a la falta de ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia del área, corresponde manifestar que la reclamación de la ocurrente dio origen a un procedimiento a través del cual dicho Servicio, en ejercicio de sus atribuciones, verificó que las instalaciones eléctricas en cuestión adolecían de deficiencias técnicas que motivaron la orden de desconexión a la red de suministro de energía, manifestando sobre el cambio de titularidad de dichas instalaciones que carece de competencia, circunstancia que fue puesta directamente en conocimiento de la interesada mediante Oficios ORDS. N°s. 5.146, de 13 de septiembre de 2004 y 6.282, de 17 de noviembre de ese año, los cuales se ajustan a derecho. En mérito de las consideraciones expuestas, cabe concluir que la actuación de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en la situación descrita se ajustó a las facultades establecidas en la normativa antes aludida, puesto que iniciando los procedimientos administrativos correspondientes adoptó las medidas necesarias para evitar el funcionamiento deficiente del servicio eléctrico en la propiedad de la recurrente, e inhibiéndose de resolver materias respecto de las cuales no tiene competencia.