Dictamen N° 24527
2005-05-20
los contadores, en su caracter de profesionales inbonificacion mano de obra empleadores independient
Sumario
N° 24.527 Fecha: 20-V-2005 La Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena ha remitido una presentación del Colegio de Contadores AG. Consejo Regional Magallanes, en la que solicita se emita un pronunciamiento acerca del derecho que asistiría a los profesionales independientes para percibir, en su calidad de empleadores, la bonificación a la mano de obra, prevista en Ley N° 19.853, por los trabajadores que contraten. Al respecto, se acompañan Ordinarios N°s. 59/332, y 74/396, ambos de 2004, de la Tesorería Regional de Magallanes y Antártica Chilena, emitidos a petición de la alud...
Texto del dictamen
N° 24.527 Fecha: 20-V-2005 La Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena ha remitido una presentación del Colegio de Contadores AG. Consejo Regional Magallanes, en la que solicita se emita un pronunciamiento acerca del derecho que asistiría a los profesionales independientes para percibir, en su calidad de empleadores, la bonificación a la mano de obra, prevista en Ley N° 19.853, por los trabajadores que contraten. Al respecto, se acompañan Ordinarios N°s. 59/332, y 74/396, ambos de 2004, de la Tesorería Regional de Magallanes y Antártica Chilena, emitidos a petición de la aludida Contraloría Regional, en los que se concluye, reiterando lo señalado con anterioridad, que los profesionales y trabajadores independientes no pueden impetrar el pago del citado beneficio por impedírselo el inciso cuarto del artículo 1° de la referida Ley N° 19.853. En relación con la materia, cabe tener presente desde luego, que el artículo 1° de Ley N° 19.853, en su inciso primero, establece a partir del 1 de enero del año 2003 y hasta el 31 de diciembre del año 2006, para los empleadores actuales o futuros de las regiones que indica, una bonificación ascendente al porcentaje que señala, de la parte de remuneraciones imponibles que no excedan de $147.000.-, que ellos paguen a sus trabajadores con domicilio y trabajo en la región o provincia respectiva. Por su parte, el inciso cuarto del referido artículo 1° dispone, en lo que interesa, que "Se exceptuarán de esta bonificación aquellas personas contratadas en calidad de trabajadores de casas particulares. Asimismo, se excluirán de este beneficio el Sector Público, la Grande y Mediana Minería del Cobre y del Hierro, las empresas en que el Estado o sus empresas tengan aporte o representación superior al 30%, las empresas mineras que tengan contratados, directa o indirectamente, más de cien trabajadores cada una, las empresas bancarias, las sociedades financieras, las empresas de seguros, las empresas que se dediquen a la pesca reductiva, las administradoras de fondos de pensiones, las instituciones de salud previsional, las casas de cambio, las empresas corredoras de seguros, los empleadores que perciban bonificación del Decreto Ley N° 701, de 1974, y los profesionales y trabajadores independientes". Por último, el artículo 3° del mismo cuerpo legal, deroga todas las normas anteriores a esa ley relativas a la bonificación a la mano de obra en las provincias y regiones que señala, con lo cual este beneficio vino a reemplazar al contemplado originalmente por el DL. N° 889, de 1975, actualizado por el DL. N° 3.625, de 1981. Ahora bien, de las disposiciones legales citadas se infiere, como puede advertirse, que los profesionales y trabajadores independientes, sin distinción de la calidad con que actúan, han sido expresamente mencionados por la ley entre los empleadores que quedan excluidos del derecho a impetrar la aludida bonificación a la mano de obra, por lo cual cabe entender que resulta improcedente que ellos, en su calidad de empleadores, perciban tal beneficio por los trabajadores que contraten. Lo anterior, guarda armonía por lo demás con la historia fidedigna de Ley N° 19.853, como de la normativa anterior que regulaba la materia y a la cual ésta sustituyó. En este orden de ideas, conviene recordar que los artículos 10°, 21 y 27 del DL. N° 889, de 1975 -que establecieron primitivamente la bonificación a la mano de obra- en su texto original, excluían de este beneficio sólo al Sector Público, a la Gran y Mediana Minería del Cobre y del Hierro, y a las empresas en que el Estado o sus empresas tuvieran aporte o representación superior al 30%, sin mencionar a los profesionales y trabajadores independientes en su carácter de tales ni como empleadores de otros. Posteriormente, el Decreto N° 274, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, aprobatorio del reglamento del mencionado DL. N° 889, dispuso en su artículo 37 que tenían derecho a gozar de la citada bonificación los empleadores o trabajadores independientes que efectuaren cotizaciones previsionales como si fueran empleadores de sí mismos, los empresarios y sus socios por los sueldos u otras remuneraciones que se asignen cuando impongan por ellas en una institución previsional, y los propios empleadores que en razón de sus actividades deban tributar de acuerdo al artículo 42 N° 2 de la ley sobre Impuesto a la Renta y efectúen imposiciones previsionales por sí mismos. Esta última disposición fue derogada por el artículo 59 de Ley N° 18.768, con lo cual a partir de la entrada en vigor de ese precepto, los trabajadores y profesionales independientes, que cotizaban como empleadores de sí mismos, quedaron al margen de la franquicia en estudio. Por otra parte, el artículo 2° del DL. N° 3.625, de 1981, que reemplazó la referida bonificación concedida a los empleadores señalados en el DL. N° 889, de 1975, por la que ella contemplaba, añadió a otras empresas entre los empleadores excluidos de dicho beneficio, pero sin mencionar a los profesionales y trabajadores independientes. En este contexto, es que esta Contraloría General, a través del Dictamen N° 1.828 de 1990, manifestó que luego de la derogación del aludido artículo 37 del Decreto N° 274, de 1975, por Ley N° 18.768, si bien los trabajadores y empleadores independientes no podían cobrar la bonificación por sí mismos, nada obstaba para que si, a su vez, tenían dependientes, pudieren solicitar el beneficio por éstos, en la medida que cumplieren los requisitos exigidos al efecto. Tal situación, sin embargo, cambió con la dictación de Ley N° 19.242, que modificó al artículo 2° del DL. N° 3.625, estableciendo en su artículo 1° letra b) que además de las exclusiones ya contempladas en este decreto ley, no tenían derecho a la señalada bonificación, entre otros empleadores, los profesionales independientes. En este sentido, conviene tener en cuenta que de acuerdo con lo expresado en el Mensaje del Presidente de la República enviado al Congreso para la tramitación de dicha Ley N° 19.242, según consta en Sesión N° 12 de 7 de julio de 1993, de la Cámara de Diputados, el objetivo de esta medida era excluir del beneficio a los empleadores que no obstante percibir la citada bonificación no generan nuevos empleos, que es la finalidad última perseguida por la ley en el otorgamiento de este beneficio. De este modo, si se considera que a través de Ley N° 18.768 el legislador ya había excluido a los profesionales independientes de la posibilidad de impetrar por sí mismos el señalado beneficio, debe colegirse que su inclusión entre los empleadores que carecían del derecho a la citada franquicia, sin hacer distingos respecto de la calidad con que actuaren, efectuada posteriormente por Ley N° 19.242, fue, precisamente, con el objeto de impedirles también, en su carácter de empleador de otros, acceder a aquélla, por estimar que no cumplían con el objetivo de generar nuevos empleos perseguido por esa norma legal. Conforme a ello, y como quiera que Ley N° 19.853, que derogó al mencionado DL. N° 3.625 y demás normativa que regulaba la bonificación a la mano de obra, mantuvo sin variación las señaladas exclusiones para el goce de esa franquicia contempladas por las disposiciones derogadas, -según lo hace notar expresamente el Diputado señor Pedro Muñoz, en la Sesión N° 32, de 11 de diciembre de 2002, de la Cámara de Diputados- corresponde entender que cuando el inciso cuarto del artículo 1° de dicha ley se refiere a los trabajadores y profesionales independientes sin distinguir, lo hace tanto en su calidad de empleadores de sí mismos como de otros trabajadores. En consecuencia, en virtud de las razones que anteceden, se concluye que los contadores, en su carácter de profesionales independientes, no tienen derecho a percibir la citada bonificación a la mano de obra prevista en Ley N° 19.853, por los trabajadores que contraten.