Dictamen N° 6589
2005-02-08
cursa dto 276/2004 de economia que fija las formulfija formulas tarifarias suministro energia electr
Sumario
N° 6.589 Fecha: 8-II-2005 Mediante Decreto N° 276, de 2004, del Ministerio de Economía se fijan las fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados a que se refieren los números 1 y 2 del artículo 90 del DFL. N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, efectuados por las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica que indica para el período 2004-2008, el cual se ha remitido a esta Entidad de Fiscalización para su control previo de juridicidad. Por su parte, don XX., en representación de la asociación Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Algarrob...
Texto del dictamen
N° 6.589 Fecha: 8-II-2005 Mediante Decreto N° 276, de 2004, del Ministerio de Economía se fijan las fórmulas tarifarias aplicables a los suministros sujetos a precios regulados a que se refieren los números 1 y 2 del artículo 90 del DFL. N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, efectuados por las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica que indica para el período 2004-2008, el cual se ha remitido a esta Entidad de Fiscalización para su control previo de juridicidad. Por su parte, don XX., en representación de la asociación Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Algarrobo, solicita a la Contraloría General que se abstenga de tomar razón del referido decreto haciendo valer diversas consideraciones conforme a las cuales, en su concepto, el acto administrativo señalado, adolecería de ilegalidad. Argumenta, en síntesis, que a su juicio, tanto el acto administrativo en estudio, como el Decreto N° 632, del 2000, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó las fórmulas tarifarias aplicables a los aludidos servicios para el período 2000-2004, al cobrar por rubros que no constituyen consumo bajo los conceptos de potencia base y potencia de invierno, ha permitido que la Compañía Distribuidora Litoral S.A. obtenga rentabilidades superiores al máximo establecido en los artículos 106 y 108 de la ley. El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en respuesta al informe requerido por este Organismo de Control, ha remitido el Ord. N° 28, de 2005, en el cual manifiesta, en síntesis, que para los efectos de determinar si se ha infringido el límite de rentabilidad dispuesto para esta clase de servicios, corresponde realizar el análisis respecto del conjunto de las empresas concesionarias de distribución, resultando impropio efectuar dichos cálculos sobre la base de una empresa en forma individual. Asimismo, agrega que durante el proceso de estudios para la determinación del valor agregado de distribución eléctrica se examina en detalle la rentabilidad de las concesionarias y se ha concluido que se encuentra dentro del rango fijado por la ley, lo cual es válido tanto para el acto administrativo en comento como para el citado Decreto N° 632, del 2000. Sobre el particular cumple señalar, en primer término, que el artículo 105 del precitado DFL. N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, dispone que para la determinación de las tarifas de distribución de energía eléctrica se considerarán los precios de nudo establecidos en el punto de conexión con las instalaciones de distribución, el cargo único por el uso del sistema de transmisión troncal y el valor agregado por concepto de costos de distribución. A su vez el artículo 106 del cuerpo legal referido establece que dicho valor agregado se obtendrá sobre la base de empresas modelo e incluirá, entre otros elementos, los que indica en su N° 3, relativos a los costos de inversión, mantención y operación asociados a la distribución, los que se calcularán considerando el valor nuevo de reemplazo de las instalaciones adaptadas a la demanda de energía, su vida útil, y una tasa de actualización igual al 10% real anual. Por su parte, el artículo 108 del citado DFL. N° 1, de 1982, dispone que con los valores agregados resultantes y los precios de nudo que correspondan, la Comisión Nacional de Energía estructurará un conjunto de tarifas básicas preliminares que deberán ajustarse de modo tal que permitan "al conjunto agregado de las instalaciones de distribución de las empresas concesionarias obtener una tasa de rentabilidad económica, antes de impuestos a las utilidades", que no difiera en más de cuatro puntos de la mencionada tasa de actualización, esto es, no superior a 14% ni inferior a 6% anual. Agrega la señalada norma que a partir de los antecedentes entregados tanto por la Superintendencia de Servicios Eléctricos como por los concesionarios, la referida Comisión calculará la "tasa de rentabilidad económica agregada del conjunto de todas las instalaciones de distribución de las empresas, considerándolas como si fueran una sola", y suponiendo que durante treinta años tienen ingresos y costos de explotación constantes. Luego, el artículo 116, inciso primero, del citado cuerpo legal precisa que la "tasa de rentabilidad económica" corresponde a la tasa de actualización que, aplicada para el conjunto de todas las concesionarias de distribución, iguala los márgenes anuales antes de impuestos -diferencia entre las entradas y costos de explotación- de la actividad de distribución, actualizados en un período de treinta años, con los valores nuevos de reemplazo de sus instalaciones, incluidas aquellas aportadas por terceros. Ahora bien, del análisis de las disposiciones precitadas se desprende claramente que la ley ha establecido el aludido límite de rentabilidad para la totalidad de las concesionarias de servicio público de distribución. Se trata pues de la "rentabilidad o retorno de la industria" en su conjunto y, por ello, no resulta procedente efectuar su cálculo para cada una de ellas en particular, salvo para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 108 del aludido cuerpo normativo, que se refiere a la obtención individual por parte de una empresa, de ingresos superiores al 50% de los ingresos agregados totales, lo que en la especie no acontece, evento en el cual se reduce el factor de ponderación de dicha empresa. Asimismo, corresponde agregar que personal especializado de esta Entidad de Control efectuó el recálculo del límite de rentabilidad en base a los ingresos y costos de explotación, información proporcionada tanto por las empresas concesionarias como por la Superintendencia de Servicios Eléctricos, estableciéndose que la aludida tasa interna de retorno sobre la inversión agregada de la industria corresponde a un 12,39%, la que se enmarca dentro de los márgenes permitidos por la ley. Por otra parte, es dable destacar que la inclusión de los conceptos de potencia base y potencia de invierno en las fórmulas tarifarias tanto del acto administrativo en estudio como del citado Decreto N° 632, del 2000, se ajusta a lo dispuesto en el aludido artículo 105 del DFL. N° 1, de 1982, en el sentido de que las tarifas del suministro de energía eléctrica reflejen efectivamente el costo de la utilización por parte de los usuarios, de los recursos del sistema a nivel de producción, transporte y distribución de dicha energía, por cuanto éstas han de considerar no sólo el valor mismo de la energía consumida sino que también, entre otros componentes, el costo de generarla y mantener vigente su oferta a disposición de los consumidores en las diversas épocas en que sea requerida. En mérito de las consideraciones expuestas, y estudio de juridicidad del decreto del rubro, se concluye que se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual se ha procedido a tomar razón de él. No obstante, se hace presente que en el cuadro de clasificación de áreas típicas incluido en el punto 1.2 del artículo 1° del acto administrativo en análisis ha debido consignarse como concesionaria de servicio público de distribución a la empresa "Energía de Casablanca S.A." y no EDECSA como allí se indica; que el "número de horas de uso para el cálculo de la potencia base coincidente con la punta del sistema" corresponde a la sigla NHUNB, y no HUNB como se señala en el punto 7.5 del citado artículo 1°, y que la sigla asignada a la "Cooperativa de Abastecimiento de Energía Eléctrica Socoroma Ltda." es Coopersol, y no Copersol como se consigna en los puntos 7.5, 7.7 y 7.8 del mismo artículo. En consecuencia, se desestima la presentación de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Algarrobo.