Dictamen N° 63722
2004-12-28
corresponde desestimar la solicitud de reconsideraderogacion constitucion sociedades anonimas
Sumario
N° 63.722 Fecha: 28-XII-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General el senador señor Jorge Lavandero Illanes, formulando distintos planteamientos acerca del dictamen N° 25.893, de 2004, de esta Entidad. En dicho pronunciamiento, este órgano de Control reiteró su jurisprudencia contenida en los dictámenes N°s 3.941, de 1999, y 34.873, de 2003 -en el sentido de que el artículo 19 del decreto ley N° 1.349, de 1976, en cuanto exige que las nuevas empresas de la gran minería del cobre deben constituirse como sociedades anónimas, ha de entenderse derogado por ser incompatible con lo preceptua...
Texto del dictamen
N° 63.722 Fecha: 28-XII-2004 Se ha dirigido a esta Contraloría General el senador señor Jorge Lavandero Illanes, formulando distintos planteamientos acerca del dictamen N° 25.893, de 2004, de esta Entidad. En dicho pronunciamiento, este órgano de Control reiteró su jurisprudencia contenida en los dictámenes N°s 3.941, de 1999, y 34.873, de 2003 -en el sentido de que el artículo 19 del decreto ley N° 1.349, de 1976, en cuanto exige que las nuevas empresas de la gran minería del cobre deben constituirse como sociedades anónimas, ha de entenderse derogado por ser incompatible con lo preceptuado en el nuevo ordenamiento normativo que en materia minera estableció la Constitución Política, la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, y el Código de Minería-, y no dio lugar a una solicitud de reconsideración presentada por el indicado senador en su calidad de Presidente de la Comisión Especial del Senado encargada del estudio de la Tributación Minera. En esta oportunidad, y en síntesis, el recurrente por una parte solicita nuevamente la reconsideración de la jurisprudencia citada, y por la otra plantea que -en su concepto- habría sido la Contraloría General la que habría derogado el mencionado artículo 19 del decreto ley N° 1.349, de 1976, y que ello excedería sus atribuciones. Al respecto procede señalar, en primer término, que de acuerdo con el Capítulo IX de la Constitución Política, la Contraloría General de la República constituye un organismo autónomo que, en lo que interesa, ejercerá el control de legalidad de los actos de la Administración. Enseguida, debe anotarse que con arreglo a los artículos 1 °, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General, esta Entidad de Control -tal como se manifestó en el dictamen N° 34.837, ya mencionado- está dotada de potestad dictaminadora, la que, por cierto, importa definir el sentido y alcance de las normas jurídicas aplicables en el ámbito administrativo, siendo inherente a esa función el examen de la vigencia de los preceptos sobre la base de los principios fundamentales de hermenéutica, entre los que se cuenta el de que, en general, las normas posteriores derogan a las anteriores que son incompatibles con ellas, particularmente cuando las normas posteriores están contenidas en textos de la jerarquía de la Constitución Política y de Leyes Orgánicas Constitucionales. Asimismo, no es vano recordar que el primer dictamen sobre la materia, el N° 3.941, de 2 de febrero de 1999, fue emitido a petición del Ministerio de Minería, el que solicitó un pronunciamiento acerca de la vigencia, alcance y eficacia de la disposición contenida en el artículo 19 del decreto ley N° 1.349, de 1976, para lo cual adjuntó documentos de distinto origen así como diversos informes en derecho y minutas- sobre la materia, todos los cuales fueron debidamente ponderados para los efectos de emitir dicho dictamen. De este modo, y como puede apreciarse, este órgano Constitucional de Control se ha limitado, frente a un requerimiento expreso de una entidad sujeta a su fiscalización -como lo es el Ministerio de Minería-, a dictaminar -en ejercicio de sus atribuciones-, acerca de la vigencia de una norma propia del sector correspondiente a ese Ministerio -el indicado artículo 19-, concluyendo, fundadamente, que el mismo ha de entenderse derogado por ser incompatible con lo preceptuado en el nuevo ordenamiento normativo que en materia minera estableció la Constitución Política, la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, y el Código de Minería. En consecuencia, y resulta por demás evidente, no ha sido, ni podría ser, la Contraloría General la que ha derogado el citado artículo 19, como se manifiesta en el documento de la especie. Ahora bien, puntualizado lo anterior, y en lo que concierne a la nueva solicitud de reconsideración, corresponde señalar que la misma debe ser desestimada, por cuanto en ella no se aporta ningún nuevo elemento de juicio de orden jurídico que no haya sido ponderado con anterioridad, y que permita variar las conclusiones de los dictámenes N°s 3.941, de 1999, 34.837, de 2003, y 25.983, de 2004, de esta Contraloría General, máxime si se considera la materia sobre que versan. Por último, el Contralor General de la República manifiesta que le parecen del todo inaceptables los conceptos con que el honorable senador se refiere veladamente a eventuales conductas éticamente reprochables en que habrían incurrido profesionales de este Organismo que han participado en el análisis interpretativo de los preceptos relacionados con la vigencia del artículo 19 del decreto ley N°1.349, de 1976, y debe rechazarlos enfáticamente, por cuanto, aparte de lindar en un juicio injurioso, revelan un profundo desconocimiento de los principios sobre los cuales se sustenta el prestigio de que goza la Contraloría General de la República, tanto en el país como en el extranjero.