Dictamen N° 54688
2004-11-02
conforme articulos 92, 96, 98 y 104 inc/1 del dfl fijacion precios nudo energia electrica, indexacio
Sumario
N° 54.688 Fecha: 2-XI-2004 Don FC, en representación de la empresa Colbún S.A., solicita a la Contraloría General un pronunciamiento sobre la legalidad de la actuación de la Comisión Nacional de Energía al fijar los nuevos precios de nudo resultantes de la aplicación de las fórmulas de indexación establecidas en el decreto N°215, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción correspondiente al proceso tarifario de octubre de 2003. Expresa el recurrente que la citada Comisión incurrió en un error en la determinación de los precios mencionados al estimar que la variación acum...
Texto del dictamen
N° 54.688 Fecha: 2-XI-2004 Don FC, en representación de la empresa Colbún S.A., solicita a la Contraloría General un pronunciamiento sobre la legalidad de la actuación de la Comisión Nacional de Energía al fijar los nuevos precios de nudo resultantes de la aplicación de las fórmulas de indexación establecidas en el decreto N°215, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción correspondiente al proceso tarifario de octubre de 2003. Expresa el recurrente que la citada Comisión incurrió en un error en la determinación de los precios mencionados al estimar que la variación acumulada superior al diez por ciento a que alude el artículo 98 del DFL 1, de 1982, del Ministerio de Minería, ocurrió el 5 de enero del presente año y no el día 2 de dicho mes, como correspondía de acuerdo a los valores bases de los parámetros con incidencia en la fórmula de indexación respectiva. Añade que dicha repartición justificó el cambio de fecha en la circunstancia de que la Empresa Nacional del Petróleo (ENAP) no habría informado los precios de los combustibles a esa data, lo que a su juicio, no resultó efectivo puesto que para la semana comprendida desde las 0,00 horas del 29 de diciembre de 2003 hasta las 24 horas del 4 de enero del año en curso, existía un informe semanal emitido por la referida empresa sobre los precios de paridad de importación de los combustibles que debían ser considerados para efectuar el cálculo correspondiente. A continuación señala que la Entidad ha vulnerado el artículo 104 de la ley del ramo, por hacer extensivo a todas las empresas generadoras los efectos de la publicación de los nuevos valores que realizó ENDESA S.A. el día 5 de febrero del presente año, en circunstancia que de acuerdo a la norma citada, la aplicación de los referidos precios resultaba ser facultativa para el resto de las empresas. Por su parte, la Comisión Nacional de Energía mediante ORD. CNE N° 695, de 2004, ha manifestado que debe desestimarse la reclamación de la empresa ocurrente, por cuanto se ajustó estrictamente a las fórmulas de indexación establecidas para el semestre y a la metodología utilizada en forma sistemática en los procesos de fijación tarifaria desarrollados con anterioridad. En relación con la vigencia de dichos precios, sostiene que no corresponde acoger la interpretación de la norma precitada que realiza COLBÚN S.A., puesto que con ella se dejaría al arbitrio de dichas empresas la aplicación de los valores máximos a cobrar por la prestación regulada. Sobre el particular, cabe hacer presente en primer término que el DFL 1 ya aludido, contiene en su Título IV las normas que regulan los procedimientos que rigen los suministros sujetos a fijación de precios. Así, el artículo 92 del mencionado cuerpo legal precisa que los precios máximos de que trata dicho título serán calculados por la Comisión de acuerdo con los procedimientos que allí se establecen y fijados mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República". A lo anterior debe agregarse que de conformidad al artículo 96 de la ley citada, en los sistemas eléctricos cuyo tamaño sea superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación estarán sujetos a fijación de precios aquellos valores que rigen a nivel de generación -transporte y que se denominan "precios de nudo", los que se definirán para todas las subestaciones desde las cuales se efectúe el suministro; dichas tarifas tendrán dos componentes: precio de la energía y precio de la potencia de punta. En este contexto, para establecer el momento en que debía operar el reajuste en cuestión, es útil anotar que de conformidad al artículo 98 de la ley en comento, los antedichos precios de nudo deben ser fijados semestralmente en los meses de abril y octubre de cada año, los cuales se reajustarán en conformidad a lo estipulado en el artículo 104 vigente a esa data, cuando el precio de potencia de punta o de la energía, resultante de aplicar las fórmulas de indexación que se hayan determinado en la última fijación semestral de tarifas, experimente una variación acumulada superior al diez por ciento. Por su parte, el inciso primero del artículo 104 precitado, establecía que si dentro del período de vigencia de la última fijación semestral de tarifas, deben modificarse los precios de nudo en virtud de lo expresado en el artículo 98, la Comisión, en el plazo de quince días a contar desde el último día del mes en que se registró la variación a que se refiere dicho precepto, deberá calcular e informar a las empresas de generación - transporte los nuevos valores de los precios de nudo que resulten de aplicar la fórmula de indexación correspondiente. De las disposiciones anotadas, aparece que el reajuste de las tarifas de nudo opera en el momento en que el valor de la potencia o de la energía aplicadas las fórmulas de indexación definidas en el respectivo decreto tarifario, experimentan variaciones mayores al diez por ciento en relación con aquellos que rigieron durante el período en que se fijaron. Ahora bien, de acuerdo al decreto N°215 ya mencionado, los indices variables considerados en la fórmula de indexación que interesan en el presente caso, corresponden a los precios del petróleo diesel y del combustible Fuel Oil N°6, ambos en base ENAP Concón incluidos los efectos del Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo. Siendo ello así, los precios de los combustibles con incidencia directa en la señalada fórmula correspondían a aquellos valores de los productos puestos en la Refinería de Petróleo de Concón, y por ende diferentes a los precios de paridad internacional informados semanalmente por la ENAP, cuyo propósito no es otro que entregar a la referida Comisión criterios para calcular los subsidios o impuestos del Fondo de Estabilización del Petróleo y no servir de parámetro a considerar en la determinación de la variación de los mencionados precios de nudo. Atendido entonces lo expresado, y habiéndose realizado un examen pormenorizado de los antecedentes relativos a la determinación de los nuevos precios de nudo en cuestión, tanto de aquellos consignados en el informe técnico preliminar como definitivo del proceso de fijación de octubre de 2003, y también de los proporcionados por la Comisión Nacional de Energía y los recabados en la ENAP, se ha podido establecer que la variación acumulada que motiva el reajuste aludido tuvo lugar el día 5 de enero del presente año y no el día 2 de dicho mes, toda vez que a esta data no se contaba con la información necesaria para calcular dicha variación. Al efecto, corresponde señalar que si bien eran conocidos los precios de paridad del petróleo para la semana comprendida entre las 0,00 horas del 29 de diciembre de 2003 a las 24 horas del 4 de enero del presente año, tal como sostiene la recurrente, no resultaba procedente estarse a ellos para ponderar el indexador definido en el decreto que fijó las tarifas de nudo para el semestre respectivo. Por consiguiente, no es dable afirmar que la Comisión Nacional de Energía haya incurrido en error al haber aplicado la metodología de reajustabilidad de la tarifa de nudo, por cuanto al determinar que el supuesto consignado en el artículo 98 mencionado ocurrió el día indicado, no hizo más que sujetarse a los parámetros y factores de incidencia directa en el indexador correspondiente, no siendo aplicable el precio de paridad vigente a la fecha de la fijación en comento. Por otra parte, en lo que concierne a la improcedencia de extender la publicación de las nuevas tarifas realizada por una empresa generadora del Sistema Interconectado Central al resto de ellas por ser facultativa su aplicación, se debe considerar que el mecanismo de reajuste de los precios de nudo constituye un régimen reglado de derecho público, en que la normativa reseñada establece en forma precisa las exigencias que deben ser cumplidas por la autoridad y las empresas sujetas a regulación. En este orden de ideas, resulta necesario tener presente lo consignado en el artículo 100 del cuerpo legal en cuestión, al disponer que el informe técnico de cálculo de los precios de nudo que la Comisión pone en conocimiento de las empresas de generación y transporte que efectúen ventas sometidas a fijación de precios, debe explicitar y justificar entre otros elementos y factores, el señalado en su letra f): "la fórmula de indexación que se aplicará para las fijaciones provisorias establecidas en el artículo 98", de lo cual se desprende que el sistema de reajuste señalado constituye, en cuanto tal, una fijación tarifaria cuyos valores resultantes reemplazan a los fijados semestralmente en similares condiciones de obligatoriedad en su aplicación como precios máximos por parte de las empresas correspondientes. Por lo anteriormente expuesto, se infiere que el inciso segundo del artículo 104 en comento, al expresar que "las empresas que efectúen suministros desde instalaciones de generación - transporte podrán aplicar, a los suministros que corresponda, los precios reajustados previa publicación de dichos valores con quince días de anticipación, en un diario de circulación nacional", ha establecido la publicidad de los nuevos precios como requisito de aplicabilidad y no como exigencia para su determinación, de modo que basta que cualquiera de los actores involucrados en el proceso de fijación respectivo realice la publicación en los términos consignados para que los nuevos valores rijan imperativamente para las referidas empresas. En mérito de las consideraciones precedentes, se desestima la reclamación de la empresa COLBÚN S.A. por cuanto la actuación de la Comisión Nacional de Energía en el proceso de fijación de precios de nudo de octubre de 2003, se ajustó a la normativa que le resulta aplicable.