Dictamen N° 33644
2004-07-05
cursa dto 119/2004, economia, que fija precios de fijacion precios nudo suministros electricidad
Sumario
N° 33.644 Fecha: 5-VII-2004 Mediante Decreto Nº 119, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se fijan los precios de nudo, sus fórmulas de indexación y las condiciones de aplicación de los mismos, para los suministros de electricidad a que se refiere el número 3 del artículo 90 del DFL N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, modificado por la ley N° 19.940, que se efectúen desde las subestaciones de generación-transporte que se indican, el cual se ha remitido para su control previo de juridicidad. Por su parte, don X.X., en representación de la Empresa Gas Atacama ...
Texto del dictamen
N° 33.644 Fecha: 5-VII-2004 Mediante Decreto Nº 119, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se fijan los precios de nudo, sus fórmulas de indexación y las condiciones de aplicación de los mismos, para los suministros de electricidad a que se refiere el número 3 del artículo 90 del DFL N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, modificado por la ley N° 19.940, que se efectúen desde las subestaciones de generación-transporte que se indican, el cual se ha remitido para su control previo de juridicidad. Por su parte, don X.X., en representación de la Empresa Gas Atacama Generación S.A., solicita de la Contraloría General que se abstenga de tomar razón del referido decreto haciendo valer diversas consideraciones conforme a las cuales, en su concepto, el acto administrativo precitado, adolecería de ilegalidad. Al respecto, señala que al dictarse dicho acto administrativo no se consideraron los niveles actuales de restricción de gas natural existentes y que constituyen una situación previsible para el futuro, derivada de las decisiones adoptadas por el gobierno de la República Argentina. Agrega que tal omisión genera un daño manifiesto tanto a su representada como a las demás empresas generadoras de electricidad del Sistema Interconectado del Norte Grande (SING), de tal forma que es necesario que las entidades competentes procedan a efectuar un nuevo cálculo de precios de nudo para el citado sistema, en el cual se consideren las restricciones reales impuestas a las exportaciones de gas. El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en respuesta al informe requerido por este Organismo che Control, ha remitido el OF. ORD. CNE N° 680, de 2004, de la Comisión Nacional de Energía, en el cual se manifiesta, en síntesis, que se ponderó un escenario de restricciones de gas argentino, considerando los efectos que la resolución SE N° 265, de 2004, de_ la Secretaría de Energía Argentina y la disposición SSC N° 27, del mismo año, de la Subsecretaría de Combustibles del referido gobierno, proyectaban al momento de la fijación de precios, y que el nivel de restricción al cual alude Gas Atacama Generación S.A. en su solicitud, no era previsible al momento de emitir el Informe Técnico Definitivo de la Fijación de Precio de Nudo Abril de 2004 (ITD). Señala asimismo que a la fecha de emisión del citado informe se desconocía la eventual evolución que tales restricciones mostrarían en el futuro, siendo, en consecuencia, improcedente especular respecto de posibles efectos de la situación argentina. Sobre el particular, cumple manifestar en primer término que el artículo 97 del DFL N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, expresa, en síntesis, que en los sistemas eléctricos de capacidad instalada de generación igual o superior a 200 megawatts, los precios de nudo deberán reflejar un promedio en el tiempo de los costos marginales de suministro a nivel de generación-transporte para usuarios permanentes de muy bajo riesgo, y que por su naturaleza esos precios estarán sujetos a fluctuaciones que deriven de situaciones coyunturales, como variaciones en la hidrología, en la demanda en los precios de combustibles y otros. Por su parte, el artículo 99 del cuerpo jurídico precitado se refiere al procedimiento de cálculo de los precios, y dispone que para cada fijación semestral, los precios de nudo se determinarán sobre la base de una previsión de demandas de potencia de punta y energía del sistema eléctrico para los siguientes diez años, y, considerando las instalaciones existentes y en construcción, se determina el programa de obras de generación y transmisión que minimiza el costo total actualizado de abastecimiento, correspondiente a la suma de los costos esperados actualizados de inversión, operación y racionamiento durante el período de estudio. Ahora bien, de acuerdo con el procedimiento regulado por la Ley Eléctrica los costos marginales se determinan sobre la base de un programa de obras elaborado para un período de estudio que abarca los siguientes diez años. Así, con dicho plan de obras, la previsión de demanda de energía, el nivel de stock de los embalses, los costos de racionamiento, entre otros, se determina la operación del sistema eléctrico que minimiza la suma del costo actualizado de operación y racionamiento durante el período de estudio referido. Para esta operación esperada, se calculan los costos marginales de energía del sistema, incluida la componente de racionamiento en los primeros meses de operación con un máximo de 48 meses y un mínimo de 24 promediándose los valores obtenidos. Por consiguiente, la normativa en análisis, ordena efectuar una previsión de la cuantía de los costos marginales futuros, que constituyen costos esperados, los cuales estarán determinados por un conjunto de hipótesis que implican una situación también proyectada. Conforme a lo anterior, la Comisión Nacional de Energía ponderó una situación de restricciones de gas argentino considerando los efectos que la resolución N° 265, de 2004 y la disposición N° 27, del mismo año, dictadas por la autoridad de ese país, exhibían al momento de la fijación de precios, única oportunidad que estaba obligada a considerar, ya que resulta improcedente incluir situaciones eventuales que se pueden generar con posterioridad al proceso de fijación tarifaria. Por ello; un nivel de restricción como el que muestra la Empresa Gas Atacama Generación S.A, en su solicitud, no era proyectable con los antecedentes disponibles al momento de emitir el informe técnico definitivo, ni tampoco es posible considerarla a partir sólo de los cuerpos jurídicos precitados, ya que en ello intervienen variables diversas que no son susceptibles de fijaciones previas. Finalmente, es del caso manifestar que practicado el análisis pertinente del acto administrativo de la especie en el cual se han considerado los costos resultantes de este proceso y todas las demás variables y parámetros que inciden en la determinación tarifaria, así como la revisión y recálculo correspondiente, se advierte que los precios de nudo establecidos han sido fijados conforme a la normativa vigente. Al margen de lo anterior, cabe también dejar de manifiesto que el aspecto objetado por la recurrente reviste un carácter netamente técnico, y que lo establecido por la autoridad administrativa es concordante con el estudio que ella practicara para expedir el decreto tarifario. En consecuencia, se concluye que lo actuado por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción al fijar los precios de nudo, sus fórmulas de indexacción y las condiciones de aplicación de los mismos se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual se desestima la solicitud formulada por la Empresa Gas Atacama Generación S.A., y se da curso legal al decreto N° 119, ya individualizado.