Dictamen N° 23257
2004-05-07
corporacion del cobre, existente en septiembre de pension no contributiva exonerados politicos codel
Sumario
N° 23.257 Fecha: 7-V-2004 El Instituto de Normalización Previsional solicita la reconsideración del dictamen N° 46.333, de 2003, que pronunciándose acerca del método de cálculo que ha procedido aplicar a las pensiones no contributivas previstas en la ley N° 19.234, de los ex funcionarios de la Corporación del Cobre señores X.X. y Z.Z., concluyó que las franquicias de que son titulares debían liquidarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el inciso segundo del articulo 12 de dicho texto legal, por haberse desempeñado a la fecha de sus despidos en un organismo del sector público y ...
Texto del dictamen
N° 23.257 Fecha: 7-V-2004 El Instituto de Normalización Previsional solicita la reconsideración del dictamen N° 46.333, de 2003, que pronunciándose acerca del método de cálculo que ha procedido aplicar a las pensiones no contributivas previstas en la ley N° 19.234, de los ex funcionarios de la Corporación del Cobre señores X.X. y Z.Z., concluyó que las franquicias de que son titulares debían liquidarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el inciso segundo del articulo 12 de dicho texto legal, por haberse desempeñado a la fecha de sus despidos en un organismo del sector público y no en una empresa autónoma del Estado. Expresa el instituto ocurrente que, en la medida que la Corporación del Cobre, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 16.624, es un organismo con personalidad jurídica, bajo la dependencia del Banco Central de Chile, que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Minería, que cuenta con un patrimonio propio que le genera el cumplimiento de los objetivos fijados por la ley, y que puede participar como accionista en las distintas empresas mineras, debe entenderse que ella constituye una empresa autónoma del Estado y, por lo tanto, los beneficios por gracia a que han accedido los señalados servidores han debido determinarse conforme al inciso tercero del artículo 12 de dicha ley N° 19.234. El citado instituto solicita, además, una aclaración en cuanto al régimen previsional a que se encontraban sujetos los trabajadores de la Corporación del Cobre, para lo cual señala que las disposiciones orgánicas que crearon el Departamento del Cobre, al que sucedió la Corporación del Cobre, establecieron que su personal tendría el carácter de empleado particular. Por último, el Instituto de Normalización. Previsional pide que en el caso de que esta Contraloría General no acoja la presente solicitud de reconsideración, se impartan las instrucciones para que ese Organismo pueda practicar las respectivas asimilaciones de cargos de los interesados, al tenor de lo señalado por la ley N° 19.234. Sobre el particular, cabe manifestar que en lo relativo a la primera interrogante y reiterando el parecer sustentado en el citado dictamen N° 46.333, de 2003, la Corporación del Cobre existente en septiembre de 1973 no puede ser considerada como una empresa autónoma del Estado. En efecto, en lo que concierne a las características de dependencia, fiscalización, relaciones con el gobierno determinadas por la ley y la circunstancia de haber contado con un patrimonio propio - en que el ocurrente ha fundamentado su solicitud de reconsideración- no han tenido la virtud de asignar a esa Corporación el carácter de empresa autónoma del Estado, debiendo señalarse que todos esos elementos fueron suficientemente ponderados y analizados al emitirse el dictamen N° 18.123, de 1960, sobre cuya base se emitió el impugnado dictamen N° 46.333, de 2003. Por consiguiente, de acuerdo con lo expresado, las pensiones no contributivas a que han accedido los señores X.X. y Z.Z. han debido determinarse conforme al procedimiento dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, aplicable a los exonerados políticos del sector público. En lo que respecta, luego, al instituto de previsión en el cual debieron integrarse las cotizaciones de los interesados, en su calidad de funcionarios de la Corporación del Cobre, es preciso manifestar que según se expresa en el dictamen de esta Entidad N° 68.723, de 1978, el régimen previsional al que se encontraban afectos los citados servidores era el de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, atendida la naturaleza de empleados particulares que les otorgó la ley N° 16.624 -que fijó el texto refundido y definitivo de las leyes N°s. 11.828 y 16.425, que establecieron las normas por las cuales se regirían las empresas productoras de cobre de la gran minería de este metal- y cuyo artículo 21, actualmente derogado, disponía que el personal permanente de esa Corporación tenía el carácter de empleado particular. De acuerdo con lo expuesto, entonces, para determinar las pensiones no contributivas de los señores X.X. y Z.Z. deberán tenerse en cuenta, según lo previsto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, entre otras, las normas establecidas en la ley N° 10.475, relativas al régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, al que, de acuerdo con los antecedentes que obran en los expedientes tenidos a la vista, se encuentran integrados sus aportes previsionales. Por último y en lo que concierne al procedimiento que ha debido seguirse para practicar las asimilaciones de los cargos de los interesados, es necesario señalar que el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234 establece que "para determinar la pensión de los ex trabajadores del sector público -...- deben considerarse las remuneraciones imponibles y computables para pensión a marzo de 1990, o las del período anterior a ese mes que proceda incluir en el sueldo base de pensión según el respectivo sistema de cálculo, de acuerdo con la legislación vigente a esa época, asignadas al grado al cual habría sido asimilado el cargo que ocupaba el trabajador a la fecha de la exoneración, más el porcentaje del sueldo base correspondiente a la asignación de antigüedad reconocida a dicha data. Sobre este punto, cumple anotar que para practicar las asimilaciones de los cargos deben considerarse, por cierto, las Plantas de Personal fijadas para la Comisión Chilena del Cobre, continuadora legal de la Corporación del Cobre, atendidas las disposiciones del decreto ley N° 1.349, de 1976