Dictamen N° 22694
2004-05-05
no procede pagar el incremento por desempeno colecseremi incremento desempeno colectivo
Sumario
N° 22.694 Fecha: 5-V-2004 La Subsecretaría del Trabajo ha consultado a esta Contraloría General si procede pagar el incremento por desempeño colectivo del artículo 7° de la ley N° 19.553 a los secretarios regionales ministeriales, por los compromisos de gestión cumplidos en el año 2003, considerando que tales servidores fueron incluidos en esa época en los correspondientes equipos de trabajo, disponiendo luego el reglamento que los mismos constituyen autoridades de gobierno, a las cuales no les corresponde el emolumento. Al respecto, conviene tener presente que el ...
Texto del dictamen
N° 22.694 Fecha: 5-V-2004 La Subsecretaría del Trabajo ha consultado a esta Contraloría General si procede pagar el incremento por desempeño colectivo del artículo 7° de la ley N° 19.553 a los secretarios regionales ministeriales, por los compromisos de gestión cumplidos en el año 2003, considerando que tales servidores fueron incluidos en esa época en los correspondientes equipos de trabajo, disponiendo luego el reglamento que los mismos constituyen autoridades de gobierno, a las cuales no les corresponde el emolumento. Al respecto, conviene tener presente que el artículo 7° de la ley N° 19.553, sustituido por el artículo 1°, N° 4), de la ley N° 19.882, señala que el incremento por desempeño colectivo a que se refiere la letra c) del artículo 3° de la primera ley citada, será concedido a los funcionarios que se desempeñen en equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para cada uno de ellos. Cabe agregar, en lo pertinente, que la letra c) del precepto aludido dispone que cada jefe superior de servicio definirá para los equipos, unidades o áreas de trabajo, metas de gestión pertinentes y relevantes y objetivos que efectivamente contribuyan a mejorar el desempeño institucional, con sus correspondientes indicadores, ponderadores y mecanismos de verificación, agregando, en lo que interesa, que "las autoridades de gobierno no tendrán derecho al incremento por desempeño colectivo" de que trata dicho artículo. Seguidamente, debe hacerse presente que el reglamento del precepto en estudio fue aprobado por el decreto N° 983, de 12 de enero de 2004, prescribiendo dicho texto que se entienden autoridades de gobierno, los ya citados secretarios regionales ministeriales. Como es dable advertir, la exclusión de las autoridades de gobierno del goce del incremento colectivo de que se trata, proviene del propio precepto legal que lo establece, esto es, el artículo 7° de la ley N° 19.553, que lo señaló expresamente. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe manifestar que la disposición señalada no indicó a quiénes debía considerarse, para estos efectos, como autoridades de gobierno, lo que fue precisado por el decreto N° 983, de 2003, antes referido, el cual, complementando el artículo 7° citado dispuso, para los fines específicos de que se trata, que debía entenderse por tales a las personas que ocupan los cargos que menciona, entre los cuales incluye, en lo que interesa, a los secretarios regionales ministeriales. De este modo, el artículo 7° de la ley N° 19.553 referido, debe aplicarse en la forma que señala el decreto N° 983 mencionado, esto es, considerando, en lo pertinente, que los secretarios regionales ministeriales son autoridades de gobierno para los efectos remuneratorios indicados, a contar de la vigencia de dicho precepto, sustituido por la ley N° 19.882. Tal fue el criterio, por lo demás, que ha sustentado este Organismo Contralor por el dictamen N° 18.345, del presente año, que señaló que atendido que el mencionado decreto reglamentario prima por sobre lo establecido en el decreto N° 121, de 2003, del Ministerio de Minería -por el que se consultaba en esa oportunidad-, que originalmente había incluido a los respectivos secretarios regionales ministeriales en los equipos correspondientes para efectos de la percepción del incremento a que se ha hecho referencia, tales funcionarios han debido entenderse excluidos de la percepción del incremento por desempeño colectivo. En consecuencia, y con el mérito de lo expresado, compleméntase el dictamen N° 18.345, de 2004, en el sentido de que los secretarios regionales ministeriales son, para los efectos específicos de la aplicación del artículo 7° de la ley N° 19.553, sustituido por el artículo 1 ° de la ley N° 19.882, autoridades de gobierno, desde la fecha de vigencia del primer precepto citado, de suerte que nunca han podido tener derecho al incremento por desempeño colectivo en examen.