Dictamen N° 18345
2004-04-14
los secretarios regionales ministeriales de mineriseremi mineria incremento desempeno colectivo
Sumario
N° 18.345 Fecha: 14-IV-2004 La Subsecretaría de Minería ha consultado a esta Contraloría General acerca de la procedencia de que se pague el incremento por desempeño colectivo establecido por el artículo 7° de Ley N° 19.553, sustituido por el artículo 1°, N° 4, de Ley N° 19.882, a los Secretarios Regionales Ministeriales de esa Secretaría de Estado. Hace presente la repartición consultante que dichos servidores fueron incluidos en el respectivo convenio de desempeño colectivo, pero que por Decreto N° 983, de 30 de octubre de 2003, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el Reglamento para l...
Texto del dictamen
N° 18.345 Fecha: 14-IV-2004 La Subsecretaría de Minería ha consultado a esta Contraloría General acerca de la procedencia de que se pague el incremento por desempeño colectivo establecido por el artículo 7° de Ley N° 19.553, sustituido por el artículo 1°, N° 4, de Ley N° 19.882, a los Secretarios Regionales Ministeriales de esa Secretaría de Estado. Hace presente la repartición consultante que dichos servidores fueron incluidos en el respectivo convenio de desempeño colectivo, pero que por Decreto N° 983, de 30 de octubre de 2003, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el Reglamento para la aplicación del beneficio referido, se expresó que los Secretarios Regionales constituyen Autoridades de Gobierno, y se encuentran excluidos de la percepción de dicho emolumento, conforme lo señala el artículo 7° de Ley N° 19.553. El artículo 7° de Ley N° 19.553 establece que el incremento por desempeño colectivo a que se refiere la letra c) del artículo 3° de dicho texto, será concedido a los funcionarios que se desempeñen en equipos, unidades o áreas de trabajo, en relación con el grado de cumplimiento de las metas anuales fijadas para cada uno de ellos. El precepto reseñado añade, en lo que interesa, que las Autoridades de Gobierno y jefes superiores de servicio no tendrán derecho a dicho beneficio. Por su parte, el Decreto N° 983, de 2003, del Ministerio de Hacienda, que reglamentó la aplicación del emolumento en estudio, establece, en su artículo 1°, que para los efectos de dicho texto los Secretarios Regionales Ministeriales serán considerados como Autoridades de Gobierno. Ahora bien, dicho cuerpo normativo constituye la reglamentación vigente para la aplicación del precepto legal en estudio, de suerte que el beneficio que se analiza debe otorgarse en las condiciones que han previsto la ley y el reglamento anotado. Atendido lo anterior, es menester concluir que lo dispuesto por el mencionado decreto reglamentario prima por sobre lo establecido en el Decreto N° 121, de 2003, del Ministerio de Minería, que originalmente había incluido a los mencionados Secretarios Regionales del Ministerio de Minería en los respectivos equipos para efectos de la percepción del incremento referido, por lo que desde la entrada en vigor del antes aludido Decreto N° 983, de 2003, del Ministerio de Hacienda, tales funcionarios han quedado excluidos de tales equipos y marginados, por cierto, de la percepción del incremento por desempeño colectivo. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es menester concluir que los Secretarios Regionales Ministeriales de Minería por quienes se consulta no tienen derecho a percibir el incremento por desempeño colectivo contemplado en el artículo 7° de Ley N° 19.553.