Dictamen N° 53289
2003-11-25
no procede que, al acoger la comision nacional de fijacion precios de nudo suministro electricidad
Sumario
N° 53.289 Fecha: 25-XI-2003 Mediante el decreto N° 195, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se sanciona la fijación de los precios de nudo, fórmulas de indexación y condiciones de aplicación de los mismos para los suministros de electricidad a que se refiere el N° 3 del artículo 90 del DFL N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, que se efectúen desde las subestaciones de generación - transporte que se señalan, acto administrativo que se ha remitido para su control de juridicidad. Al respecto, la Secretaría de Estado mencionada ha informado -ORD. N° 4636, de 200...
Texto del dictamen
N° 53.289 Fecha: 25-XI-2003 Mediante el decreto N° 195, de 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se sanciona la fijación de los precios de nudo, fórmulas de indexación y condiciones de aplicación de los mismos para los suministros de electricidad a que se refiere el N° 3 del artículo 90 del DFL N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, que se efectúen desde las subestaciones de generación - transporte que se señalan, acto administrativo que se ha remitido para su control de juridicidad. Al respecto, la Secretaría de Estado mencionada ha informado -ORD. N° 4636, de 2003-, con motivo del reclamo presentado por la empresa Cenelca S.A., que siendo un deber legal para la Comisión Nacional de Energía el elaborar un programa que minimice las obras de generación y transmisión, el acoger las observaciones de las empresas -lo que produjo en la especie un encarecimiento de la alternativa de abastecimiento de la zona sur con centrales a gas con respecto a otras alternativas- implicaba en su concepto revisar el plan de obras nuevamente, al margen de que la nueva opción señalada en el informe técnico definitivo estaba contemplada en aquél de carácter preliminar. Sobre el particular, cumple señalar que los artículos 100 y 101 del DFL N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, disponen en lo pertinente que dentro de los primeros quince días de marzo y septiembre de cada año, la comisión aludida deberá poner en conocimiento de las empresas de generación y transporte que efectúen ventas sometidas a fijación de precios, así como de los centros de despacho económico de carga, un informe técnico del cálculo de los precios de nudo según el procedimiento indicado en el artículo 99 de este cuerpo legal, y que explicite y justifique, entre otros aspectos, el programa de obras de generación y transmisión existentes y futuras, a cuyo respecto las empresas y entidades precitadas comunicarán a la Comisión antes del 31 de marzo y 30 de septiembre de cada año, su conformidad o sus observaciones al informe técnico ya citado, las que podrán ser aceptadas o rechazadas total o parcialmente por la Comisión, limitada sin embargo a que los precios de nudo definitivos que ella determine no podrán diferir en más de diez por ciento de los precios correspondientes a suministros no sometidos a fijación de precios. Ahora bien, del análisis de los antecedentes adjuntos se ha establecido, en primer término, que la Comisión Nacional de Energía, de acuerdo a lo establecido en el artículo 100 del DFL N° 1, y dentro del plazo que allí se indica, puso en conocimiento de las empresas de generación y transporte que efectúan ventas sometidas a fijación de precios, el informe técnico de carácter preliminar que respalda el cálculo de los precios de nudo conforme al procedimiento que indica el artículo 99 del mismo cuerpo legal. Asimismo, consta que a raíz de dicha comunicación, la empresa Colbún S.A. formuló una observación en el sentido de que los costos de transporte de gas natural por gasoductos, utilizado en centrales Ciclo Combinado localizadas en la zona sur, habían sido subestimados por la antedicha Comisión al confeccionar el plan de obras contenido en su informe técnico preliminar, la que fue acogida. Sin embargo, junto con corregir el error aludido, la Comisión incorporó nuevas obras al programa consignado en el aludido informe técnico preliminar -interconexión SIC-SADI Sur con conexión en Valdivia-, lo que no resulta procedente ni aún bajo pretexto de que constituya una alternativa de abastecimiento más conveniente para la zona. En efecto, tal medida significó agregar al procedimiento pertinente un trámite no contemplado por el legislador, y además, por constituir un nuevo elemento dentro de dicho informe, significó privar a los particulares interesados de ejercer su derecho a formular las observaciones que a su respecto y en la oportunidad pertinente les hubiere merecido, según lo estatuido en el artículo 101 del cuerpo legal precitado. Lo recientemente aseverado en nada se ve alterado con la circunstancia de que la alternativa de abastecimiento desde Argentina estuviese contemplada en el informe técnico preliminar, por cuanto éste sólo consideraba una conexión SIC-SADI Centro con conexión en Polpaico, sin que apareciera mencionada la línea de interconexión en Valdivia, como figura en el programa de obras del informe técnico definitivo, de modo que constituye dicha interconexión un proyecto distinto. En mérito de lo precedentemente expuesto se devuelve sin tramitar el decreto aludido.