Dictamen N° 50003
2003-11-07
servicio de tesorerias actuo conforme a derecho almomento perfecciona importacion combustible ley 19
Sumario
N° 50.003 Fecha: 7-XI-2003 Se solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría a la Empresa Derivados del Petróleo S.A., para impetrar el pago del crédito fiscal que establece la ley N° 19.030 por la importación de gasolina automotriz, atendido que el Servicio de Tesorerías rechazó su solicitud, por estimar que fue presentada fuera del plazo establecido al efecto, teniendo en consideración que la internación del producto se verificó el 27 de septiembre de 2002. Expresa la peticionaria, en lo substancial, que si bien el señalado día 27 pagó los grav...
Texto del dictamen
N° 50.003 Fecha: 7-XI-2003 Se solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría a la Empresa Derivados del Petróleo S.A., para impetrar el pago del crédito fiscal que establece la ley N° 19.030 por la importación de gasolina automotriz, atendido que el Servicio de Tesorerías rechazó su solicitud, por estimar que fue presentada fuera del plazo establecido al efecto, teniendo en consideración que la internación del producto se verificó el 27 de septiembre de 2002. Expresa la peticionaria, en lo substancial, que si bien el señalado día 27 pagó los gravámenes aduaneros consignados en la declaración de ingreso respectiva, con posterioridad solicitó al Servicio Nacional de Aduanas una rectificación de dicha declaración, pues detectó errores en los montos de esos valores. En este sentido, estima que la internación del combustible referido no se perfeccionó en esa data, sino una vez que el mencionado servicio corrigió las sumas, lo que aconteció el 11 de octubre de 2002, de manera que su solicitud de pago del crédito fiscal, fechada el día 7 del mismo mes, no seria extemporánea. Por su parte, el Jefe del Departamento Jurídico de la Tesorería General expresa, en síntesis, que el error de cálculo de los gravámenes de la importación de la especie, no tiene el alcance que pretende darle la empresa peticionaria, pues la corrección del documento de declaración, ordenada por la aduana solamente lo modifica, sin anularlo, de modo que la internación de los bienes quedó consumada una vez que fueron pagados los derechos respectivos, lo que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2002, siendo esta data la que fija el inicio del cómputo del plazo para recabar el pago del crédito fiscal de la ley N° 19.030. Al respecto, cabe señalar que la letra b) del artículo 6° de la citada ley N° 19.030, que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, establece un crédito fiscal específico, en los términos que señala, en favor del productor, refinador o importador de los combustibles derivados del petróleo que regula dicha ley. Enseguida, es preciso tener en cuenta que el artículo 8° del indicado texto legal determina los combustibles derivados del petróleo a los que se aplican sus disposiciones, entre los cuales figuran las gasolinas automotrices. A continuación, corresponde anotar que el artículo 13 del decreto N° 211, de 2000, del Ministerio de Minería, que aprueba el reglamento de la citada ley N° 19.030, establece, en lo substancial, en sus incisos primero y segundo, que los productores, refinadores e importadores que efectúen la primera venta o importación de los combustibles derivados del petróleo a que se refiere ese texto legal, tendrán derecho a percibir un crédito fiscal, que se determina en la forma que indica, cuyo monto se expresará en dólares de los Estados Unidos de América y se pagará por el Servicio de Tesorerías en moneda de curso legal, bajo las condiciones que establece. Agrega dicha disposición, en el inciso tercero, que "los sujetos señalados que tengan derecho a percibir este crédito fiscal, podrán solicitar su pago directamente al Servicio de Tesorerías, dentro del plazo fatal que expira al término de la semana siguiente a la que hubiere efectuado las ventas o importaciones que motivan el pago del crédito fiscal...". Como se aprecia, el término dentro del cual los interesados pueden recabar el pago del mencionado subsidio fiscal vence al finalizar la semana siguiente a aquella en que hubieren efectuado las ventas o las importaciones que dan origen a dicho beneficio, de suerte que es el instante en que se consuma la operación de venta o la referida destinación aduanera, el elemento que debe considerarse para efectuar el cómputo de ese plazo. En este contexto, y dado que la denegatoria del Servicio de Tesorerías para efectuar el pago del beneficio aludido se ha fundado en que la solicitud fue extemporánea, atendida la data en que se verificó la importación del combustible, la cual, según sus antecedentes, habría ocurrido el 27 de septiembre de 2002, este Organismo de Control, requirió al Servicio Nacional de Aduanas un informe acerca del momento en que se consumó la mencionada destinación aduanera. Este servicio, en su oficio ordinario N° 9.302, de 2003, expresa que de acuerdo a los artículos 2°; N°s. 2 y 3, y 104 de la Ordenanza de Aduanas, la importación se perfecciona una vez que concluye la tramitación fiscal y se pagan los derechos correspondientes, si procediere, pues sólo en ese momento el interesado queda habilitado para retirar las mercancías, a fin de que sean usadas o consumidas en el país. Agrega que, en el caso planteado, según consta de antecedentes adjuntos, la declaración de importación del combustible respectivo quedó legalizada el 27 de septiembre de 2002 y los derechos respectivos fueron pagados ese mismo día, con lo cual la importación de tal mercancía se perfeccionó en esa fecha. Si se tiene presente, acorde con lo manifestado por el mencionado organismo, que la internación del combustible efectuada por la entidad peticionaria, se ha perfeccionado el referido día 27 de septiembre de 2002, es dable entender que, en la situación planteada, el plazo fatal para requerir del Servicio de Tesorerías el pago del crédito fiscal por dicha operación -que conforme a la regla establecida por la preceptiva en examen expira al término de la semana siguiente a aquella en que se efectuó la importación-, venció efectivamente el día 6 de octubre de igual año. No obsta a lo concluido anteriormente el hecho de que la aludida empresa haya solicitado una rectificación del documento aduanero de ingreso de la mercancía, puesto que dicha aclaración, acorde con lo señalado por Servicio Nacional de Aduanas, no afectó la validez de dicho instrumento, el cual produjo todos sus efectos, entre ellos, en lo que interesa, consumar la importación en la fecha en que se concluyó la tramitación fiscal y se pagaron los derechos, es decir, el 27 de septiembre de 2002, día en que la peticionaria quedó habilitada para disponer de los combustibles a que se refiere. Ahora bien, de los antecedentes que se han analizado, aparece que la empresa recurrente presentó la petición de pago del incentivo de que se trata ante el Servicio de Tesorerías el día 7 de octubre de 2002, esto es, una vez que se encontraba ya expirado el referido plazo, por lo que es preciso concluir que el rechazo de esa solicitud por parte de esa repartición, se ha ajustado a derecho.