Dictamen N° 46333
2003-10-17
Corporacion del Cobre, al año 1973, era la continunaturaleza jurídica Corporación del Cobre, exonera
Sumario
N° 46.333 Fecha: 17-X-2003 Don JUU y don WFC, ex funcionarios de la Corporación del Cobre y beneficiarios de pensiones no contributivas, atendida su condición de exonerados políticos, solicitan a esta Contraloría General, un pronunciamiento destinado a precisar el derecho que les asistiría para reliquidar sus franquicias conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, ya que han sido determinadas según el procedimiento establecido en el inciso tercero de dicho artículo, aplicable a los servidores del sector privado, del que no formaban parte, según expresa...
Texto del dictamen
N° 46.333 Fecha: 17-X-2003 Don JUU y don WFC, ex funcionarios de la Corporación del Cobre y beneficiarios de pensiones no contributivas, atendida su condición de exonerados políticos, solicitan a esta Contraloría General, un pronunciamiento destinado a precisar el derecho que les asistiría para reliquidar sus franquicias conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, ya que han sido determinadas según el procedimiento establecido en el inciso tercero de dicho artículo, aplicable a los servidores del sector privado, del que no formaban parte, según expresan, al ser exonerados. En abono del parecer que sustentan, expresan que la aludida Corporación del Cobre, reglada por el párrafo II de la ley N° 16.624 no habría tenido la naturaleza jurídica de empresa autónoma del Estado hasta su supresión por el decreto ley N° 1.349, de 1976, como sí ocurría con las sociedades colectivas del Estado creadas por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1972, del Ministerio de Minería, para la administración y explotación de las empresas del cobre nacionalizadas, debiendo, por tanto, entenderse que la Corporación del Cobre era a la época de sus exoneraciones, una institución del sector público, reglada por normas aplicables en este ámbito. Remitida en informe la presentación del señor JUU al Instituto de Normalización Previsional, éste dio curso a la diligencia mediante oficio N° 14.045-02-5, de 2003, en el que luego de reseñar la forma en que el interesado accedió a los beneficios derivados de su condición de exonerado político expresa que la Corporación del Cobre, de la que fue despedido por razones de orden político en septiembre de 1973, es considerada legalmente como empresa autónoma del Estado y, por lo tanto, para determinar la pensión que se le otorgó, ese Instituto se atuvo al procedimiento contemplado en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, encontrándose ajustado a derecho el beneficio por gracia concedido al ocurrente. Al respecto, como antecedente previo al análisis de la cuestión fundamental que plantea la consulta, es preciso manifestar que para efectos de determinar el procedimiento de cálculo de las pensiones no contributivas contempladas en el artículo 6° de la ley N° 19.234, complementada por la ley N° 19.582, el artículo 12 de ese texto legal distingue entre exonerados políticos del sector público, excluidos los de las empresas autónomas del Estado, y los exonerados del sector privado, incluidos los de dichas empresas. Para los primeros, el cálculo de sus pensiones está reglado en el inciso segundo de ese artículo y, para los segundos, sus pensiones se determinan conforme al inciso tercero. Enseguida, cabe señalar que para definir el método de cálculo que ha debido considerarse en la determinación del monto de las pensiones no contributivas que les han correspondido a los interesados, es necesario analizar la calidad jurídica que la entonces Corporación del Cobre tenía en 1973, debiendo manifestarse, desde luego, que dicha entidad era la continuadora legal del Departamento del Cobre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 16.425, modificatoria del párrafo II de la ley N° 11.828 -que creó el Departamento del Cobre-, y en el artículo 4° transitorio de la ley N° 16.624, que fijó el texto refundido y definitivo de las leyes N°s.11.828 y 16.425. En este sentido, debe señalarse que la jurisprudencia sustentada en el dictamen N° 18.123, de 1960, manifestó que “el Departamento del Cobre, de acuerdo con las disposiciones de la ley N° 11.828 es un organismo del Estado, con personalidad jurídica, que tiene como objeto fundamental mantener y ampliar los minerales del cobre chileno, informar a los Poderes Públicos acerca de las materias relacionadas con el cobre, investigar esas materias y fiscalizar la producción y el comercio del cobre”. Por lo mismo, prosiguió esa doctrina: “De esas disposiciones legales se desprende que el Departamento del Cobre no puede considerarse jurídicamente como una empresa del Estado”. Enseguida, examinadas las modificaciones que respecto del estatuto jurídico del Departamento del Cobre -después Corporación del Cobre- se dispusieron en el período que media entre la emisión del comentado dictamen y septiembre de 1973, se advierte que ellas no alteraron la naturaleza jurídica de dicha corporación, por lo que de acuerdo con todo lo expresado, la Corporación del Cobre existente en septiembre de 1973 era un organismo del Estado con personalidad jurídica que no puede ser considerada como una empresa del Estado. Siendo ello así, es dable concluir entonces que la pensión no contributiva que en conformidad con la ley N° 19.234, obtuvieron los señores JUU y WFC ha debido ser determinada sobre la base de lo establecido en el inciso segundo del artículo 12 de la citada ley y no como lo dispuso el Instituto de Normalización Previsional. En consecuencia, procede que ese instituto reliquide las pensiones de los interesados en la forma de que da cuenta el presente informe.