Dictamen N° 12271
2005-03-10
inhabilidad establecida en art/54 lt/c de ley 1857inhabilidades ingreso permanencia administracion,
Sumario
N° 12.271 Fecha: 10-III-2005 Mediante la consulta de la Dirección del Personal de Carabineros de Chile, se solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de no considerar, para los efectos de la inhabilidad sobreviniente que contempla el artículo 54, letra c), de Ley N° 18.575, en relación con el artículo 64, del mismo cuerpo legal, las condenas por delitos respecto de los cuales la pena asignada o efectivamente impuesta al afectado es propia de las faltas. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 54, letra c), de Ley N° 18.575, previene que sin perjuicio de las inhabilidad...
Texto del dictamen
N° 12.271 Fecha: 10-III-2005 Mediante la consulta de la Dirección del Personal de Carabineros de Chile, se solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de no considerar, para los efectos de la inhabilidad sobreviniente que contempla el artículo 54, letra c), de Ley N° 18.575, en relación con el artículo 64, del mismo cuerpo legal, las condenas por delitos respecto de los cuales la pena asignada o efectivamente impuesta al afectado es propia de las faltas. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 54, letra c), de Ley N° 18.575, previene que sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. Por su parte, el artículo 64 de la ley citada establece que las inhabilidades sobrevinientes deberán ser declaradas por el funcionario afectado a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de alguna de las causales señaladas en el artículo 54, debiendo presentar en el mismo acto la renuncia a su cargo o función, salvo el caso que indica. De este modo, es dable señalar que, tal como lo ha expresado la reiterada jurisprudencia de este Organismo Contralor, a través de los Dictámenes N°s. 2.614, de 2002, 77, de 2003 y 37.945, de 2004, la inhabilidad referida resulta aplicable tanto respecto del ingreso a la Administración como a la permanencia del funcionario, puesto que a falta de reglas especiales en relación con dicho tópico, deben cumplirse los mismos requisitos tanto en uno como en otro caso. Por este motivo, una vez condenado por crimen o simple delito un funcionario, se encuentra obligado a su alejamiento del servicio en la forma que indica el artículo 64 de la citada Ley N° 18.575. En lo que concierne, ahora, a las faltas, cumple manifestar que se trata de una especie de delito que, en su especificidad, no se encuentra comprendido en el supuesto que contempla el artículo 54, letra c), de Ley N° 18.575, de modo tal que el funcionario que sea condenado por una falta, no se encuentra afectado por la inhabilidad sobreviniente comentada. Ahora bien, es menester expresar que el artículo 21 del Código Penal distingue entre las penas de crímenes, de simples delitos y de faltas, señalando al respecto la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, a través del Dictamen N° 16.755, de 1986, entre otros, que el carácter de crimen, simple delito o falta depende de la gravedad de la pena asignada por la ley al hecho punible en abstracto, y no a la magnitud de la pena impuesta en definitiva y concretamente al condenado. De este modo, deberá estarse a la naturaleza del hecho punible en cuestión, esto es, si se trata de un crimen, de un simple delito o de una falta y no a la pena que en definitiva le haya sido aplicada al funcionario por el ilícito cometido, para determinar la aplicación de la norma contemplada en el artículo 54, letra c) -en relación con el artículo 64-, de Ley N° 18.575.