Dictamen N° 26261
2003-06-25
conforme art/75 del dfl 1/82 de mineria, ley genergarantia instalaciones electricas
Sumario
N° 26.261 Fecha: 25-VI-2003 Mediante Ord. N° 724, de 2003, del Servicio de Salud Metropolitano Sur, se requiere opinión en relación con la responsabilidad por el costo de la garantía para asegurar el suministro de electricidad al inmueble que se está erigiendo en el contrato denominado "Construcción Consultorio Urbano de Buin". Señala el Servicio nombrado, en síntesis, que la propuesta pública respectiva se adjudicó a don C.S., mediante resolución N° 206, de 2002; que la Compañía General de Electricidad exige garantizar el uso por el tiempo adecuado, de la potencia solicitada, mediante bo...
Texto del dictamen
N° 26.261 Fecha: 25-VI-2003 Mediante Ord. N° 724, de 2003, del Servicio de Salud Metropolitano Sur, se requiere opinión en relación con la responsabilidad por el costo de la garantía para asegurar el suministro de electricidad al inmueble que se está erigiendo en el contrato denominado "Construcción Consultorio Urbano de Buin". Señala el Servicio nombrado, en síntesis, que la propuesta pública respectiva se adjudicó a don C.S., mediante resolución N° 206, de 2002; que la Compañía General de Electricidad exige garantizar el uso por el tiempo adecuado, de la potencia solicitada, mediante boleta bancaria de garantía, tomada a su favor, por $ 2.419.708; que el contratista sostiene que el costo de la caución corresponde a la Administración, dado que se trata de una exigencia que sólo rige desde el año 2002 y que por ello no fue considerada por el proyectista ni en las especificaciones técnicas; y, por último, que la Asesoría Jurídica de la Institución estima que por tratarse de una suma alzada, el importe mencionado es de cargo del empresario. Al respecto, se solicitó informe técnico a personal especializado de esta Contraloría General, el cual fue expedido mediante oficio S.C.T. N° 265, de 2003. Sobre el particular, debe anotarse que el contrato se celebró bajo la modalidad de suma alzada, obligándose el contratista a ejecutar la obra en las condiciones establecidas en las bases administrativas generales, bases administrativas especiales, especificaciones técnicas, planos, presupuesto, aclaraciones, respuestas a consultas y demás antecedentes de la propuesta. Ahora bien, las especificaciones técnicas, en lo atinente al empalme eléctrico, establecen: "El contratista será responsable de efectuar toda la tramitación necesaria para la obtención del nuevo empalme y conexión definitiva incluyendo lo concerniente a los aportes reembolsables. Los pagos de estos aportes, equipos de medida y obras anexas que ejecute la Empresa Eléctrica de Distribución serán de cargo del contratista". También debe mencionarse que la Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, que entró en vigor, con su publicación en el Diario Oficial, el día 22 de junio del año indicado, estatuye, en su artículo 75°, en lo que interesa, que cualquier empresa eléctrica podrá exigir a los usuarios de cualquier naturaleza que soliciten servicio en potencias conectadas superiores a 10 kilowatts, una garantía suficiente para caucionar que la potencia solicitada será usada por el tiempo adecuado. En base a lo anterior, no se advierte fundamento jurídico a la aseveración del empresario en el sentido que la garantía en cuestión es una exigencia sólo desde el año 2002, dado que rige a contar de la vigencia de la aludida Ley General. Cabe manifestar, además, que el Reglamento para Contratos de Obras Públicas, sancionado por decreto N° 15, de 1992, del Ministerio del ramo, establece, en su artículo 74, en lo pertinente, que en las propuestas a suma alzada, el valor queda fijado por la suma total indicada por el proponente y que las cantidades. de obras deben ser determinadas por el postulante, teniendo sólo valor ilustrativo las que entregue el Servicio. Siendo ello así, el empresario, al formular su propuesta, debió haber considerado el gasto correspondiente a la garantía indicada, establecida en la legislación vigente. Si no lo ponderó o no lo incluyó en su oportunidad, resulta improcedente pedir posteriormente mayores cantidades por ningún rubro relacionado con las condiciones convenidas, ni atender a lo que en contrario se diga después de la suscripción de dicho pacto, pues tal acuerdo posee el carácter de ley para las partes contratantes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil. En mérito de lo expuesto, se concluye que el costo de la boleta de garantía bancaria para asegurar el suministro eléctrico a la obra en edificación en el contrato a suma alzada en examen debe ser asumido por el contratista.