Dictamen N° 24860
2003-06-13
en la actual legislacion se distinguen los postes postes concesionarias electricas alumbrado publico
Sumario
N° 24.860 13-VI-2003 Se solicita la aclaración de la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los Dictámenes N°s. 20.980, de 1999, 6.351, de 2000 y 1.358 de 2002. La jurisprudencia aludida establece, en lo que interesa, que una vez recepcionadas las obras de urbanización, por la Dirección de Obras Municipales, "los postes del alumbrado público, pasan a tener la calidad de bienes nacionales de uso público, por cuanto forman parte de las obras de urbanización que debe ejecutar aquél, las que se incorporan al dominio de la Nación toda, correspondien...
Texto del dictamen
N° 24.860 13-VI-2003 Se solicita la aclaración de la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los Dictámenes N°s. 20.980, de 1999, 6.351, de 2000 y 1.358 de 2002. La jurisprudencia aludida establece, en lo que interesa, que una vez recepcionadas las obras de urbanización, por la Dirección de Obras Municipales, "los postes del alumbrado público, pasan a tener la calidad de bienes nacionales de uso público, por cuanto forman parte de las obras de urbanización que debe ejecutar aquél, las que se incorporan al dominio de la Nación toda, correspondiendo su administración al Municipio". Agrega, que "si los postes no tienen su origen en una urbanización, sino que han sido instalados por la propia empresa concesionaria del servicio de distribución eléctrica, dichos postes son de su propiedad". Afirma el recurrente, que el criterio en cuya virtud se establece como factor diferenciador de la titularidad del dominio de los postes, la recepción de las obras al término de una urbanización, es errado, ya que, a su entender, de acuerdo a la normativa legal y jurisprudencia que invoca, los postes instalados por la empresa concesionaria de distribución de energía eléctrica que sirven para soportar la red de suministro de energía eléctrica, son siempre de su propiedad, sean o no instalados en el contexto de una urbanización y aún en el caso que soporten una luminaria de alumbrado público. Atendido lo anterior, pide que se aclare el aludido criterio jurisprudencial y se establezca que los postes de alumbrado público son aquéllos exclusiva o principalmente destinados por las municipalidades a ese servicio, y no los instalados, incluso en las mismas urbanizaciones, por las empresas de distribución eléctrica y que sirven para soportar la red de suministro de energía eléctrica, aun cuando, adicionalmente, soporten en forma accesoria, una luminaria de alumbrado público. Sobre el particular se solicitó informe a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, la cual, mediante el Oficio N° 823/S-31/DJ 43, de 2003, ha explicado detalladamente los alcances de la normativa contenida en la Ley General de Servicios Eléctricos -DFL. N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería-, en relación al tema en examen, oficio que se ha tenido particularmente presente considerando las atribuciones que la ley le reconoce a dicha repartición pública para interpretar administrativamente las disposiciones contenidas en esa normativa legal. Pues bien, a fin de dilucidar la problemática jurídica a que ha dado lugar la interpretación y aplicación de la jurisprudencia administrativa cuya aclaración se solicita, esta Contraloría General ha procedido a reestudiar la materia, a la luz de los nuevos antecedentes de derecho expuestos tanto en la presentación como en sus antecedentes adjuntos y en el informe de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, antes aludido. En primer término, esta Entidad de Control estima que para clarificar la materia planteada es menester formular una distinción ente las funciones o atribuciones que corresponden a las municipalidades en relación al alumbrado público de los bienes nacionales de uso público, por una parte, y el deber de las empresas titulares de concesiones de distribución de energía eléctrica, de proporcionar de manera eficiente el servicio eléctrico en su zona de concesión, por otra. En cuanto al primer aspecto, cabe recordar que, según lo dispuesto en el artículo 5°, letra c), de Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, los municipios tienen la obligación de velar por la buena administración de los bienes nacionales de uso público. Asimismo, acorde con el artículo 4° de esa ley, deben desarrollar funciones relacionadas con la urbanización, con la seguridad ciudadana, y, en general, con actividades de interés común en el ámbito local. De esa normativa, unida a la existencia de disposiciones legales especiales -como son las normas de la ley eléctrica que se citan más adelante-, y a la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el Dictamen N° 14.390, de 1997, se advierte claramente que la instalación, provisión y mantención del alumbrado público de la comuna constituye un servicio que las Municipalidades deben proporcionar a la población, en las calles, avenidas, plazas, y otros espacios públicos comunales. Por su parte, las empresas concesionarias de servicio público de distribución de energía eléctrica, tienen el derecho y la obligación que les impone la ley, contenida en el DFL. N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, de proporcionar servicios eléctricos a sus usuarios o clientes ubicados en la zona de concesión. Para cumplir con esta función, la ley les impone el deber de contar con instalaciones eléctricas adecuadas para prestar el servicio con las exigencias legales y reglamentarias requeridas, de modo que tales instalaciones, como son, en lo que interesa, los postes y líneas eléctricas, son una condición necesaria para el ejercicio del derecho de explotación del servicio público de distribución de energía eléctrica. Ahora bien, esta distinción entre el servicio de alumbrado público y el de distribución de energía eléctrica, tiene consagración expresa en la Ley General de Servicios Eléctricos. En efecto, el artículo 3° del aludido DFL. N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, señala, en lo que interesa, que no están sometidas a las concesiones a que se refiere esa ley las líneas de distribución destinadas al alumbrado público de calles, caminos, plazas, parques y avenidas; sean éstas establecidas por la municipalidad, o por cualquier otra entidad, incluyéndose las empresas distribuidoras de servicio público que tengan a su cargo el alumbrado público en virtud de contratos celebrados con las respectivas municipalidades. De la anterior disposición legal se infiere que una cosa es la concesión de servicio público de distribución eléctrica y otra el servicio de alumbrado público, no regulado en esa ley. Sin embargo, se señala que es posible que las empresas concesionarias del servicio público eléctrico tomen a su cargo el alumbrado público, de responsabilidad municipal, por la vía contractual. Asimismo, el artículo 2°, N° 4, letra b), del mismo texto legal refleja tal distinción, al señalar que en la ley eléctrica están comprendidas las servidumbres a que están sujetas las postaciones y líneas eléctricas, para que personas distintas al propietario de estas instalaciones las puedan usar en el tendido de otras líneas o para el transporte de energía eléctrica o para que las municipalidades puedan hacer el alumbrado público. Guarda armonía con lo señalado, lo dispuesto en el artículo 7° del cuerpo legal en comento, al disponer que las empresas que posean concesiones de servicio público de distribución sólo podrán destinar sus instalaciones de distribución al servicio público y al alumbrado público. En consecuencia, de lo expuesto se colige que los postes que debe instalar el concesionario de distribución eléctrica en el área de concesión -sea o no en un terreno urbanizado, toda vez que la ley no distingue-, son instalaciones eléctricas que el titular de la concesión debe disponer para el cumplimiento de los deberes que le impone la misma, con independencia de que se trate de terrenos fiscales, municipales, nacionales de uso público o particulares, para cuyo efecto la ley prevé la imposición de servidumbres en favor del concesionario, reguladas especialmente en los artículos 47 y siguientes de esa ley eléctrica. A su vez, el concesionario está obligado a dejar pasar por sus postes las líneas de alumbrado público, puesto que sus instalaciones se encuentran afectas a servidumbres en favor de ciertas entidades, entre las cuales se encuentran precisamente las Municipalidades. Precisado lo anterior, es menester analizar los artículos 134 y 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el DFL. N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por cuanto la jurisprudencia cuya aclaración se solicita, se fundamenta en que acorde con el referido artículo 135 los postes del alumbrado público recepcionados al término de una urbanización, tienen el carácter de bienes nacionales de uso público. En cambio los postes instalados por las compañías eléctricas en el ámbito de su concesión, y que no tenga su origen en una urbanización, son de su propiedad. Pues bien, el artículo 134 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones -modificado por Ley N° 19.525- dispone que para urbanizar un terreno, el propietario del mismo deberá ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y de aguas lluvias, y las obras de defensa y de servicio del terreno. Por su parte, el artículo 135 de la misma ley prescribe que terminados los trabajos a que se refiere el artículo anterior, el urbanizador solicitará su recepción al Director de Obras y que cuando la Dirección de Obras Municipales acuerde la recepción indicada, se considerarán, por este solo hecho, incorporadas al dominio nacional de uso público todas las calles, avenidas, plazas y espacios públicos en general, que existieren en la nueva zona urbanizada. A su turno, el artículo 3.2.3. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el Decreto Supremo N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dispone que todas las redes de electrificación, de alumbrado público, de gas y sus respectivas obras complementarias que se vinculen con cualquier proyecto de urbanización de un terreno serán de cargo del urbanizador y se ejecutarán en conformidad a las normas que indica, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General de Servicios Eléctricos. Asimismo, el artículo 3.4.5. de la misma ordenanza -de acuerdo con su numeración actual, fijada por el artículo único, número 56, del Decreto N° 75, de 2001, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- dispone que por el solo hecho de emitirse por parte del Director de Obras Municipales el correspondiente certificado de recepción definitiva total o parcial quedarán incorporadas al dominio nacional de uso público, las superficies cedidas gratuitamente, en conformidad a lo previsto en el artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, correspondientes a las vías de tránsito público y áreas verdes de uso público. Pues bien, de acuerdo a lo señalado es necesario precisar, por una parte, que el artículo 134, antes aludido, se limita a señalar cuáles son las instalaciones que debe procurar el urbanizador, dentro de las cuales se encuentran las instalaciones energéticas, y, por la otra, que los artículos 135, de la misma ley, y 3.4.5. de la citada ordenanza, se refieren a los bienes que pasan al dominio nacional de uso público en virtud de la recepción municipal, y en los que no se mencionan las instalaciones energéticas -como serían los postes-, sino únicamente las superficies destinadas a áreas verdes, vías públicas, y espacios públicos, en general. En ese orden de consideraciones, es dable sostener que las postaciones de la red de energía eléctrica, aún las recepcionadas por la municipalidad al término de una urbanización, siempre se encuentran afectadas a un régimen especial de concesión regulado en la normativa especial, contenida en la Ley General de Servicios Eléctricos -a la cual se remite expresamente el artículo 3.2.3. de la citada ordenanza general-, por lo que la titularidad de dichas instalaciones eléctricas corresponde a la empresa concesionaria. Dicha conclusión no se ve alterada por la circunstancia de que esos postes sostengan, además, luminarias de alumbrado público, por cuanto ello ocurrirá en virtud de un convenio que la municipalidad celebra con la concesionaria de acuerdo a lo previsto en las disposiciones citadas de la Ley General de Servicios Eléctricos, en concordancia con las servidumbres a que están sujetas las postaciones eléctricas para estos efectos. Distinta es la situación de los postes que las Municipalidades destinan principal o exclusivamente al alumbrado público, por cuanto respecto de éstos, los Municipios tienen amplias atribuciones, ya que constituyen una instalación que les permite cumplir con su función pública de alumbrar los bienes nacionales de uso público. Por consiguiente, los terceros que deseen apoyar sus líneas en postes ya instalados por la concesionaria de servicio público, al amparo de su título concesional, deben necesariamente tratar con ella a los efectos de hacer efectivo los derechos de servidumbre que la ley establece respecto de esas instalaciones. En síntesis, debe concluirse que en la actual legislación son perfectamente distinguibles los postes de distribución de energía eléctrica y los postes del alumbrado público. Los primeros son aquellos destinados al servicio público de distribución de energía eléctrica y se encuentran bajo tuición y administración de la respectiva empresa concesionaria, y son generalmente de su propiedad, con independencia que se encuentren ubicados en una urbanización y de que puedan soportar luminarias de alumbrado público. Por su parte, los postes que una Municipalidad puede disponer y administrar en cumplimiento de sus funciones públicas sobre los bienes nacionales de uso público, son aquellos destinados al alumbrado público, que no soportan la red de energía eléctrica de una concesionaria, sin perjuicio que ese servicio de alumbrado público pueda prestarse a través de postes de propiedad de las empresas concesionarias de energía eléctrica, en virtud de la celebración de los respectivos contratos. En consecuencia, en virtud de lo expuesto, se deja sin efecto el criterio jurisprudencial contenido en el Dictamen N° 20.980, de 1999, y en todo otro pronunciamiento que lo haya aplicado.