Dictamen N° 8957
2003-03-05
conforme articulos 58, 67, 70 y 71 del dfl 1/82 miindemnizaciones servidumbres concesiones electrica
Sumario
N° 8957 Fecha: 5-lll-2003 Don M.S., en representación de la Empresa Naza Ingeniería Ltda., consulta a esta Contraloría General sobre la existencia de normativa que permita a las empresas concesionarias de servicios eléctricos de líneas de transmisión de alta tensión, eximirse de la obligación de pagar indemnización por la ocupación de un predio particular. Explica que algunas concesionarias solicitan autorización a la Dirección de Vialidad para establecer las líneas de transmisión de alta tensión en caminos públicos, las cuales deben quedar protegidas por una franja de seguridad que varía...
Texto del dictamen
N° 8957 Fecha: 5-lll-2003 Don M.S., en representación de la Empresa Naza Ingeniería Ltda., consulta a esta Contraloría General sobre la existencia de normativa que permita a las empresas concesionarias de servicios eléctricos de líneas de transmisión de alta tensión, eximirse de la obligación de pagar indemnización por la ocupación de un predio particular. Explica que algunas concesionarias solicitan autorización a la Dirección de Vialidad para establecer las líneas de transmisión de alta tensión en caminos públicos, las cuales deben quedar protegidas por una franja de seguridad que varía de 20 a 40 mts. de ancho, pero en la práctica tales líneas se instalan junto al deslinde de los bienes nacionales de uso público con los predios particulares, abarcando la zona de seguridad una porción de estos últimos, sin que se constituya la correspondiente servidumbre y se acuerde su pago. Agrega que tales firmas argumentan que no procede convenir servidumbres, pues la referida zona de seguridad quedaría incluida dentro de la franja de 35 metros a que se refiere el artículo 39 del DFL N° 850 de 1997, del Ministerio de Obras Públicas, precepto que prohíbe a los dueños de predios colindantes con los caminos públicos nacionales, ocupar las fajas de 35 metros medidos a cada lado de los cierros actuales o los que se ejecuten en caminos nuevos. Al respecto, corresponde precisar, en primer término, que este Organismo de Fiscalización de conformidad con su Ley Orgánica Constitucional N° 10.336, sólo se pronuncia a requerimiento de los jefes superiores de Servicio y excepcionalmente a solicitud de particulares cuando la Administración les ha denegado un derecho que pretendan tener, o les hubiere dilatado una resolución habiéndola requerida, situaciones que no ocurren en la especie. Además, con arreglo a los artículos 58 , 67, 70 y 71, del DFL N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos, las cuestiones que se susciten entre el concesionario y el dueño del predio sirviente con motivo de las servidumbres a que dieren lugar las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, se ventilan de acuerdo a las reglas que establece el Código de Procedimiento Civil, siendo competente para conocer de ellas el juez de la jurisdicción donde se emplaza el predio sirviente, y a la Contraloría General en virtud del artículo 6°, inciso tercero, de la ya citada ley N° 10.336, no le corresponde intervenir ni informar asuntos cuyo conocimiento y resolución compete a los Tribunales de Justicia. En mérito de lo expuesto precedentemente, se abstiene de emitir el pronunciamiento requerido.