Dictamen N° 12389
2005-03-10
contraloria carece de competencia para pronunciarspresentacion fuera de plazo declaracion de interes
Sumario
N° 12.389 Fecha: 10-III-2005 La Comisión Chilena de Energía Nuclear, ha solicitado a Contraloría General un pronunciamiento que precise si corresponde aplicar la sanción prevista en el artículo 65 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, a un funcionario de dicho organismo que no presentó oportunamente la declaración de intereses a que se refiere el artículo 57 de ese cuerpo legal. Añade la mencionada entidad, que el aludido servidor ha solicitado que no se le aplique la referida sanción, por cuanto no actuó de mala fe ni con la intenció...
Texto del dictamen
N° 12.389 Fecha: 10-III-2005 La Comisión Chilena de Energía Nuclear, ha solicitado a Contraloría General un pronunciamiento que precise si corresponde aplicar la sanción prevista en el artículo 65 de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, a un funcionario de dicho organismo que no presentó oportunamente la declaración de intereses a que se refiere el artículo 57 de ese cuerpo legal. Añade la mencionada entidad, que el aludido servidor ha solicitado que no se le aplique la referida sanción, por cuanto no actuó de mala fe ni con la intención deliberada de eludir el cumplimiento de aquella obligación. En relación con la materia, es dable señalar que el artículo 57 de Ley N° 18.575, establece que las autoridades y funcionarios que indica, deberán presentar una declaración de intereses, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de asunción del cargo. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 61 del referido cuerpo legal, la infracción a las obligaciones exigidas en el Título III del mismo ordenamiento y que comprende los párrafos denominados "De la declaración de intereses" -dentro del cual se encuentra el referido artículo 57- y "De la responsabilidad y de las sanciones", hará incurrir en responsabilidad al infractor y traerá consigo las sanciones que determine la ley. Agrega, el citado precepto legal, que la responsabilidad administrativa se hará efectiva con sujeción a las normas estatutarias que rijan al órgano u organismo en que se produjo la infracción, esto es, en la especie, mediante un proceso administrativo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de Ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo. Precisado lo anterior, es dable manifestar que, según lo establecido en el artículo 65 del referido texto legal, compete al jefe superior del servicio o a quien haga sus veces, sancionar al funcionario o autoridad que ha infringido la obligación de presentar oportunamente la aludida declaración, con la medida disciplinaria de multa y sólo en el evento de contumacia del infractor, éste deberá ser sancionado con la destitución. De lo expuesto, aparece que compete al jefe del órgano u organismo en que se produjo la infracción, sancionar al funcionario que no ha presentado oportunamente la declaración de que se trata. Ahora bien, para los fines antes referidos, la autoridad respectiva deberá ordenar instruir el pertinente proceso administrativo con el objeto de determinar la eventual responsabilidad del funcionario infractor y, conforme al mérito de los antecedentes, aplicar la medida disciplinaria que determina la ley. Enseguida, cabe hacer presente, en lo que interesa, que según lo dispuesto en el artículo 68 de la citada Ley N° 18.575, las resoluciones que impongan la sanción de multa, serán reclamables ante la Corte de Apelaciones con jurisdicción en el lugar en que debió presentarse la declaración y de acuerdo con el procedimiento establecido en dicho precepto legal. En consecuencia, esta Contraloría General carece de competencia para pronunciarse sobre la procedencia de sancionar a la autoridad o funcionario que ha omitido presentar oportunamente su declaración de intereses, ya que, tal como aparece de lo anterior, la sanción que se impone al infractor es consecuencia del análisis de mérito que la autoridad administrativa ha debido efectuar de los antecedentes que existan en el respectivo proceso disciplinario y en contra de la cual puede reclamarse ante la respectiva Corte de Apelaciones. Por otra parte, en lo que se refiere a la situación que afectaría al jefe de personal de la institución ocurrente por la falta de declaración de intereses de un funcionario, es menester señalar que el inciso final del artículo 65 de Ley N° 18.575, dispone que el jefe de personal o quien, en razón de sus funciones, debió haber advertido oportunamente la omisión de una declaración o de su renovación y no lo hizo, incurrirá en responsabilidad administrativa. En este sentido, es dable anotar que conforme con lo prescrito en el inciso segundo del citado artículo 61, y tal como ya se anotó, la responsabilidad administrativa por la infracción a las obligaciones establecidas en el referido Título III del mencionado texto normativo, dentro del cual se encuentra comprendido el indicado artículo 65, debe hacerse efectiva mediante el correspondiente proceso administrativo. No obstante, cabe tener presente que la eventual responsabilidad administrativa del aludido jefe de personal, sólo podrá hacerse efectiva una vez que se encuentre acreditada la existencia de la obligación que asistía al funcionario en orden a presentar la aludida declaración y, por consiguiente, también el deber de la señalada jefatura en el sentido de haber advertido oportunamente la omisión de dicha declaración. Con todo, es dable señalar que, aun cuando la Corte de Apelaciones conociendo del reclamo interpuesto por el funcionario afectado, resuelva, atendido el mérito de los antecedentes, dejar sin efecto la sanción al infractor, tal circunstancia no libera por sí sola, al jefe de personal respectivo de su eventual responsabilidad administrativa, la cual, en todo caso, deberá ser determinada en el respectivo proceso administrativo. Déjanse sin efecto los Oficios N°s. 18.583 y 21.638, ambos de 2001, de esta Contraloría General y toda jurisprudencia contraria a lo expresado en el presente dictamen.