Dictamen N° 44930
2002-11-04
contraloria no se pronuncia en denuncias contra coincompetencia contraloria, cobros apoyo postes, mu
Sumario
N° 44.930 Fecha: 4-XI-2002 Don JY, en representación de la "Compañía de Teléfonos CMET Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I.", ha efectuado diversas presentaciones por las cuales reclama del cobro que, por concepto de apoyos en los postes del tendido eléctrico, realizan determinadas empresas concesionarias de servicios eléctricos a su representada -concesionaria de servicios de telecomunicaciones-, así como de la omisión de algunas municipalidades para efectuar tales cobros -en el carácter de administradoras de los bienes nacionales de uso público- y de la falta de cumplimi...
Texto del dictamen
N° 44.930 Fecha: 4-XI-2002 Don JY, en representación de la "Compañía de Teléfonos CMET Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I.", ha efectuado diversas presentaciones por las cuales reclama del cobro que, por concepto de apoyos en los postes del tendido eléctrico, realizan determinadas empresas concesionarias de servicios eléctricos a su representada -concesionaria de servicios de telecomunicaciones-, así como de la omisión de algunas municipalidades para efectuar tales cobros -en el carácter de administradoras de los bienes nacionales de uso público- y de la falta de cumplimiento de la ley que los regularía, por parte de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, lo cual ha permitido abusos en la fijación de tarifas por parte de esas empresas. Sostiene que su reclamo se fundamenta en el dictamen N° 20.980, de 1999, que concluyó, en lo que interesa, que los postes instalados por los urbanizadores adquieren el carácter de bienes nacionales de uso público, correspondiendo a la municipalidad su administración. Al efecto, plantea que los Alcaldes de las Municipalidades de Buin y La Granja han dictado ordenanzas fijando, igualmente, precios arbitrarios a los referidos apoyos, los que deben ser establecidos de acuerdo con la Ley N° 19.674. Afirma, asimismo, que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles ha evadido cumplir con la obligación que le impone la ley de dirimir las infracciones de las Compañías Eléctricas, en especial, de Enersis S.A. que, a pesar de carecer de toda concesión eléctrica, cobra por apoyo a postes que le pertenecerían a Chilectra S. A. Agrega que la Comisión de Energía no ha fijado las tarifas de apoyos ni ha cumplido con la Ley N° 19.674. De igual forma, estima que las empresas eléctricas indicadas han realizado conductas de sabotaje de las líneas telefónicas y de TV Cable, robando material, cortando comunicaciones, produciéndole a la empresa que representa daños y significativos costos, particularmente, en la V y VIII Región del país. A su vez, añade que su empresa ha celebrado contratos con diversas municipalidades, por los que éstas han procedido a cobrar los precios por apoyos en los postes que les corresponde administrar, solicitando que esta Entidad de Control se pronuncie sobre la forma y fondo de los mismos. Por otra parte, denuncia la actuación de la Municipalidad de Maipú que, en cuanto a la factibilidad de celebrar contratos de apoyos telefónicos en postes de esa comuna, ha concluido que ello no es posible por tratarse de postes que pertenecen a Chilectra S.A. Asimismo, objeta a las Municipalidades de Buin y La Granja por establecer cobros arbitrarios al apoyo de los postes que administran. Por último, afirma que ha tomado conocimiento del dictamen N° 13.793, de 2002, de esta Entidad Fiscalizadora, estimando que implica aceptar la ineficacia de un funcionario público cuya conducta beneficia a empresas privadas en detrimento de los intereses patrimoniales del Fisco. Sobre el particular y refiriéndose, primeramente, al presunto incumplimiento por parte de la Comisión Nacional de Energía y de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles a lo dispuesto en la Ley N° 19.674 -que modificó el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1982, de Minería, Ley General de Servicios Eléctricos- cumple señalar que dicha materia ha sido abordada tanto por la referida Superintendencia -mediante los oficios N°s 5730, de 2000 y 4308 DJ 362 S 122, de 2002- como por esta Contraloría General -en dictamen N° 13.793, de 2002- informes jurídicos que son de conocimiento de la empresa ocurrente, sin que existan nuevos antecedentes que permitan alterar sus conclusiones. Respecto a las denuncias en contra de determinadas empresas concesionarias de servicios eléctricos, por cobrar sumas de dinero por apoyos que, en su concepto, correspondería percibir a otra empresa del rubro, cabe señalar que, mediante dictamen N° 6.351, de 2000, esta Contraloría General ha sostenido que las empresas concesionarias de servicio público de distribución que son dueñas de los postes, tienen derecho a cobrar por el uso que se haga de ellos. Sin embargo, los municipios y esta Contraloría General carecen de atribuciones para determinar los valores que corresponde cobrar por dicho concepto, por cuanto los problemas y controversias que surjan al respecto deben ser resueltos por un Tribunal Arbitral, de conformidad al procedimiento previsto en los artículos 51 G y 51 F del citado D.F.L. N° 1, de 1982, modificado por la Ley N° 18.922. El mismo criterio debe aplicarse a la solicitud del ocurrente, en orden a que en tanto no se fijen las tarifas por el apoyo en los postes, procedería ordenar la suspensión de tales cobros, ya que esta Entidad Fiscalizadora carece de atribuciones para intervenir en esta materia. (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 6.351, de 2000). En relación al hecho que determinados municipios han celebrado contratos que permiten el apoyo en postes de su administración, pero cobrando a la vez sumas que el ocurrente estima arbitrarias, cabe señalar que, por las mismas razones antes expuestas, esta Entidad de Control no se encuentra en condiciones de calificar estos cobros. Sin embargo, considerando que según se infiere de los antecedentes tenidos a la vista, la Comisión Resolutiva de Defensa de la Competencia determinó, en lo que interesa, mediante Resolución N° 592, de 21 de marzo de 2001, que corresponde al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fijar los precios a los apoyos en postes a proveedores de servicios de telecomunicaciones, procede que el ocurrente solicite de ese Organismo Jurisdiccional que fije su sentido y alcance y, en definitiva, que precise si tal fijación de precios se extiende a los cobros que realicen los propios municipios por el uso de los postes que administra en el carácter de administrador de los bienes nacionales de uso público. Por otra parte, en cuanto a la solicitud del ocurrente de examinar la legalidad de los convenios celebrados por la empresa que representa con determinados municipios, por el cobro de apoyos en postes de su administración, cumple precisar que esta Contraloría carece de competencia para informar sobre la interpretación de las cláusulas de un contrato, dado que según lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero de la Ley N° 10.336, dicha materia es de conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, por tratarse de un asunto de carácter litigioso. (Aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 25.190, de 1989, 24.885, de 1990, 17.660, de 1997). A mayor abundamiento, consta en los antecedentes tenidos a la vista que los propios contratos suscritos entre la empresa ocurrente y los municipios que indica, contemplan una cláusula por la cual remiten la interpretación de sus cláusulas a la Justicia Ordinaria o a un juez árbitro. Asimismo, es dable agregar que esta Contraloría General no se encuentra en condiciones de calificar exactamente cuáles de los postes emplazados en una determinada comuna, corresponde que sean administrados por la municipalidad y cuáles por la empresa concesionaria de servicios de distribución eléctrica, por constituir una situación de hecho que deben resolver las partes afectadas con sus respectivos catastros, decretos de concesión o certificados de recepción de obras, en su caso. Lo anterior, sin perjuicio de tener presente el marco regulatorio que define la propiedad de las postaciones eléctricas, según los criterios jurisprudenciales que este Organismo de Control ha elaborado al respecto. En ese orden de ideas y considerando lo informado por la Municipalidad de Maipú, en cuanto a que los postes instalados en esa comuna no pertenecen al municipio sino a la empresa eléctrica que indica, tampoco es posible pronunciarse respecto de la renuencia de ese municipio y otros para celebrar un contrato de apoyo con la empresa recurrente. Además, la decisión de no contratar se inserta en el ámbito de la libertad contractual, ajeno a la fiscalización de este Órgano de Control. Del mismo modo, no procede emitir pronunciamiento alguno en relación a las denuncias sobre posibles sabotajes y otros actos presuntamente delictivos en que estarían incurriendo algunas empresas concesionarias de servicios de distribución eléctrica, dado que tratándose de hechos que revistan caracteres delictivos, correspondería que fuesen conocidos por los Juzgados del Crimen competentes.