Dictamen N° 35676
2002-09-13
compete exclusivamente al servicio nacional de geocompetencia sernageomin, prevencion riesgos, sds
Sumario
N° 35.676 Fecha: 13-IX-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio Nacional de Geología y Minería, solicitando la aclaración del dictamen N° 25.652, del presente año, en la parte que señala que "para desempeñarse como director del Departamento de Prevención de Riesgos en empresas mineras que cuenten con 100 o más personas, debe acreditarse la calidad de experto en prevención de riesgos y, además, haber obtenido la calificación del Servicio Nacional de Geología y Minería", en los términos previstos en el artículo 20 del decreto N° 72, de 1985, del Ministerio del Ramo, Reglamen...
Texto del dictamen
N° 35.676 Fecha: 13-IX-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio Nacional de Geología y Minería, solicitando la aclaración del dictamen N° 25.652, del presente año, en la parte que señala que "para desempeñarse como director del Departamento de Prevención de Riesgos en empresas mineras que cuenten con 100 o más personas, debe acreditarse la calidad de experto en prevención de riesgos y, además, haber obtenido la calificación del Servicio Nacional de Geología y Minería", en los términos previstos en el artículo 20 del decreto N° 72, de 1985, del Ministerio del Ramo, Reglamento de Seguridad Minera. Lo anterior, por cuanto, según expresa, aun cuando esta Entidad de Control señaló mediante dictámenes N°s. 15.841, de 2001 y 25.652, de 2002, que a los departamentos de prevención de riesgos que deben poseer las empresas mineras conforme a lo prescrito en el inciso cuarto del artículo 66 de la ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, no les era aplicable lo dispuesto en el decreto N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sino que sólo la normativa especial contenida en el decreto ley N° 3.525, de 1980 y en el decreto N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería, se habría sostenido por el Colegio de Expertos en Prevención de Riesgos de Chile A.G., que para ser director de las indicadas unidades, se requiere conjuntamente tener la calidad de experto profesional del Servicio de Salud y ser experto calificado por el Servicio recurrente. Sobre el particular, cabe tener en consideración, en primer término, que, como regla general, corresponde a los Servicios de Salud calificar la idoneidad de quienes desarrollan labores en el campo de la prevención de riesgos profesionales, debiendo ceñirse para ese efecto a la normativa en vigor, especialmente, a las disposiciones de la ley N° 16.744, y su reglamento, contenido en el citado decreto N° 40, de 1969, tal como lo precisara esta Contraloría General a través de su dictamen N° 22.159, de 1984. Al respecto cabe anotar, en lo que interesa, que según lo prescrito en el inciso cuarto del artículo 66 de la citada ley N° 16.744, en aquellas empresas mineras que ocupen a más de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales. No obstante ello, en cuanto atañe específicamente al ámbito de las faenas extractivas de la minería, es menester considerar la existencia de una preceptiva especial, contemplada en el decreto ley N° 3.525, de 1980, cuyo artículo 2°, N° 10, establece que corresponde al Servicio Nacional de Geología y Minería "controlar la idoneidad del personal que trabaja con explosivos y del de supervisores de prevención de riesgos y seguridad minera, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias". Por su parte, el artículo 3° del citado decreto N° 72, de 1985, del Ministerio del ramo, señala que corresponderá al aludido servicio la competencia general en la aplicación y fiscalización de dicho reglamento. En armonía con las disposiciones indicadas, el artículo 11 del mismo texto reglamentario, dispone, en lo pertinente, que compete al indicado organismo, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos en Prevención de Riesgos que se desempeñen en la industria extractiva minera, así como la determinación de la experiencia, y las materias cuyo conocimiento deberán poseer los postulantes. De lo expuesto, aparece de manifiesto que corresponde al Servicio Nacional de Geología y Minería la calificación de la idoneidad de los expertos en prevención de riesgos, en lo que a las faenas extractivas mineras se refiere, tal como, por lo demás, se señalara mediante dictámenes N°s. 22.159, de 1984; 11.119, de 1997 y 11.072, de 2000, de esta Entidad Fiscalizadora. El indicado criterio, por lo demás, fue reiterado por este Organismo de Control, mediante dictamen N° 15.841, de 2001, al precisar que la reglamentación que corresponde aplicar respecto a la dirección de los departamentos que se establezcan en las empresas mineras en virtud de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 66 de la ley N° 16.744, es aquella que se encuentra contenida en el decreto N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería, y no la establecida en el aludido decreto N° 40, de 1969, conforme a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.525, de 1980 y en el citado decreto N° 72, de 1985. En consecuencia, cumple esta Contraloría General con reiterar que corresponde exclusivamente al Servicio Nacional de Geología y Minería calificar la idoneidad de los jefes de los departamentos de prevención de riesgos profesionales, en el ramo de las faenas extractivas de la minería, por lo que, en tal materia, no les asiste competencia alguna a los Servicios de Salud. Compleméntase el dictamen N° 25.652, de 2002, de esta Entidad Fiscalizadora.