Dictamen N° 25652
2002-07-09
para desempenarse como director del departamento dfacultades sernageomin experto prevencion riesgos
Sumario
N° 25.652 Fecha: 9-VII-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Colegio de Expertos en Prevención de Riesgos de Chile A.G., solicitando se complemente, en lo pertinente, el dictamen N° 15.841, de 2001, por medio del cual se expresó, en síntesis y en lo que interesa, que para desempeñarse como director del Departamento de Prevención de Riesgos en empresas mineras que cuenten con 100 o más personas, no es suficiente poseer el título profesional de experto en prevención de riesgos obtenido de acuerdo a las disposiciones contenidas en la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseña...
Texto del dictamen
N° 25.652 Fecha: 9-VII-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Colegio de Expertos en Prevención de Riesgos de Chile A.G., solicitando se complemente, en lo pertinente, el dictamen N° 15.841, de 2001, por medio del cual se expresó, en síntesis y en lo que interesa, que para desempeñarse como director del Departamento de Prevención de Riesgos en empresas mineras que cuenten con 100 o más personas, no es suficiente poseer el título profesional de experto en prevención de riesgos obtenido de acuerdo a las disposiciones contenidas en la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, ya que para ejercer tal labor se requiere, -además, haber obtenido la calificación del Servicio Nacional de Geología y Minería, en los términos previstos en el artículo 20 del decreto N" 72, de 1985, del Ministerio del Ramo, Reglamento de Seguridad Minera. Lo anterior, por cuanto, por las razones que en dicho pronunciamiento se expresaron, los Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales que se establezcan en las empresas mineras en virtud de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 66 de la ley N° 16.744, se encuentran afectos a la regulación y fiscalización prevista en una normativa especial, esto es, la contenida en el decreto ley N" 3.525, de 1980 y en el decreto N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería. En primer término requiere se precise el "campo de acción del Sernageomin, respecto a la aplicación del decreto N° 72, de 1985, indicando claramente en qué empresas ese organismo no puede exigir la contratación de un experto calificado por el Servicio y si es procedente, que autorice a ingenieros en minas, no titulados como Expertos en Prevención de Riesgos ni acreditados como tales por los Servicios de Salud, dirijan los Departamentos de la materia". Precisado lo anterior, es dable reiterar que, tal como se expresara mediante dictamen N° 11.072, de 2000, para desempeñar la labor de Jefe del Departamento de Prevención de Riesgos en una empresa minera, se ha requerido expresamente de una calificación especial, ya que según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 20 del citado decreto N° 72 -modificado por el N° 22, del artículo único, del decreto N° 140, de 1992, del Ministerio de Minería-, "toda empresa minera con cien (100) o más personas deberán contar con un departamento de Prevención de Riesgos, el que deberá ser dirigido exclusivamente por un Experto Profesional Categoría "A" o "B" calificado por el Servicio". Como se manifestara en el citado pronunciamiento, la referida normativa sólo establece un requisito necesario, para ejercer el referido empleo, de manera que, para cumplir esa función específica, además de poseer el título profesional de experto en prevención de riesgos, debe contarse con la calificación indicada, la que constituye un requisito habilitante necesario para ocupar un determinado empleo. En consecuencia, cumple esta Contraloría General con manifestar que para desempeñarse como director del Departamento de Prevención de Riesgos en empresas mineras que cuenten con 100 o más personas, debe acreditarse la calidad de profesional experto en prevención de riesgos y, además, haber obtenido la calificación del Servicio Nacional de Geología y Minería, en los términos previstos en el artículo 20 del aludido decreto N° 72, de 1985. De lo anterior, se sigue que sólo a las empresas que no desarrollan actividades mineras o que cumpliendo tales tareas, posean menos de 100 personas, no les resulta aplicable lo prescrito en el referido decreto N° 72, de 1985, salvo la situación de excepción que prevé el inciso tercero del artículo 20 de este cuerpo de normas. Al respecto, es útil consignar que en los artículos 4° y siguientes del decreto N° 2, de 1985, ya citado, se precisa claramente cuales son las labores mineras y, especialmente, las que constituyen labores extractivas mineras, por lo que todas aquellas faenas no comprendidas en dichas disposiciones no requerirán contar con un Departamento de Prevención de Riesgos conforme a lo prescrito en ese texto normativo. En este contexto, es necesario manifestar que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1° y siguientes del decreto ley N° 3.525, de 1980, corresponde al Servicio Nacional de Geología y Minería determinar las labores específicas que revisten la calidad de faenas mineras. Sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que según lo ordenado en los artículos 8° y siguientes del decreto N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento de la ley N° 16.744, toda empresa que ocupe más de 100 trabajadores, deberá contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, dirigido por un experto en la materia, inscrito en los registros de los Servicios de Salud, según lo preceptuado en el artículo 11 del referido texto reglamentario. Lo expresado, permite sostener que cuando no se trate de las labores mineras a que alude el decreto N° 72, de 1985, los indicados departamentos podrán ser dirigidos por personas no afectas a las disposiciones de este cuerpo normativo. Enseguida, el recurrente plantea que la facultad del Servicio Nacional de Geología y Minería para "calificar" a "filos: Expertos en Prevención de Riesgos que se desempeñen en la industria atractiva minera, contenida en el artículo 11 del aludido texto reglamentario, no implica que dicha repartición pueda decidir, en forma exclusiva y excluyente, que los Directores de los Departamentos de Prevención de Riesgos deban ser calificados mediante la aprobación de un curso. Al respecto, cabe anotar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2°, N° 10, del decreto ley N° 3.525, de 1980, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Geología y Minería, a éste compete "controlar la idoneidad del personal que trabaja con explosivos y del supervisores de prevención de riesgos y seguridad minera, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias", correspondiéndole, conforme al artículo 3° del decreto N° 72, de 1985, la competencia general en la aplicación y fiscalización del reglamento de Seguridad Minera. En armonía con las disposiciones indicadas, el artículo 11 del aludido texto reglamentario, dispone, en lo que interesa, que compete al indicado organismo, en forma exclusiva, la calificación de los Expertos en Prevención de Riesgos que se desempeñen en la industria extractiva minera, así como la determinación de la experiencia, y las materias cuyo conocimiento deberán poseer los postulantes. De este modo -tal como ya se expresara reiteradamente mediante dictámenes Nos. 22.159, de 1984; 11.119, de 1997 y 11.072, de 2000, todos de esta Entidad Fiscalizadora-, corresponde al Servicio Nacional de Geología y Minería la calificación de la idoneidad de los expertos en prevención de riesgos, en lo que a las faenas extractivas mineras se refiere. No obstante ello, las personas que poseen un diploma otorgado por un establecimiento de educación superior que los acredita como expertos en prevención de riesgos, se encuentran " facultados, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, para ejercer su profesión en la industria extractiva minera y, por ende, para ello no necesitan participar en los cursos Impartidos por el Servicio Nacional de Geología y Minería, salvo en los casos en que la calificación de dicho servicio se haya establecido como un requisito para ocupar un empleo específico, como ocurre con el de director del Departamento de Prevención de Riesgos de las empresas mineras. Ahora bien, atendidas las atribuciones que la preceptiva indicada le entrega al Servicio Nacional de Geología y Minería para calificar y controlar la idoneidad de los profesionales en cuestión, dicho organismo se encuentra plenamente facultado para determinar el mecanismo destinado a establecer los profesionales que, teniendo el título de Expertos en Prevención de Riesgos, se encuentren debidamente calificados para ejercer el referido cargo de jefe de departamento, de manera que no obsta que tal atribución se haya materializado en el requerimiento de aprobar un curso dictado por esa entidad. Por consiguiente, en el ejercicio de las atribuciones en comento, para calificar y controlar la idoneidad de los profesionales a que se refiere la consulta, el Servicio Nacional de Geología y Minería, se encuentra habilitado para exigir el curso en examen, en los términos indicados. Por otra parte, requiere esa entidad se determine si el Servicio Nacional de Geología y Minería excedió a sus atribuciones al requerir a una empresa no minera, que efectúa subcontratos de trabajos eléctricos en la minería que su departamento de prevención de riesgos se encontrara a cargo de un profesional calificado por ese servicio. Sobre este particular, cabe expresar que tal como ya se anotó, corresponde al Servicio Nacional de Geología y Minería, determinar cuales son las tareas que poseen la calidad de labores mineras, por lo que no compete a esta Contraloría General emitir un pronunciamiento sobre el particular. Además, requiere se señale si el Servicio Nacional de Geología y Minería efectúa una acción monopólica y un atentado a la libertad de trabajo, al exigir -conforme lo prescrito en su Resolución N° 922, de 2000, y sus modificaciones-, que solamente los ingenieros Civiles en Minas puedan dirigir los Departamentos de Prevención dé Riesgos en las empresas mineras y la acreditación de cinco años de experiencia en la minería, para poder inscribirse en los cursos que habilitan para desempeñar esas jefaturas. Al respecto, esta Contraloría General cumple con manifestar que, habiendo sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia la legalidad de la resolución referida, esta Entidad Fiscalizadora, debe abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el particular, en virtud de lo prescrito en el artículo 6° de su Ley Orgánica, N° 10.336. Por otra parte, solicita se indique y si es improcedente que en el curso impartido por el Servicio Nacional de Geología y Minería. "aproximadamente el 85% de su contenido sean temas no relacionados con la minería y ya estudiados en profundidad y aprobados por los Expertos en Prevención de Riesgos, en Universidades e Institutos de Enseñanza Superior". En relación con la interrogante manteada, es del caso señalar que el pronunciamiento que la entidad ocurrente requiere, implica pronunciarse respecto de una materia de orden técnico, cuya ponderación compete, conforme a la normativa reseñada, al Servicio Nacional de Geología y Minería, de manera que no corresponde a esta Entidad Fiscalizadora analizar el mérito, conveniencia o idoneidad técnica, de las asignaturas incluidas en el curso de que se trata. Finalmente, cabe manifestar que en el futuro esta Contraloría General se abstendrá de emitir un nuevo ,forme respecto de las materias en cuestión, toda vez que ellas ya han sido tratadas en diversos pronunciamientos a petición del mismo ocurrente, salvo, por cierto, que se aporten nuevos antecedentes o argumentos.