Dictamen N° 25852
2002-07-09
el estudio de costos encargado a una empresa consuobligacion informe consultora estudio costos elect
Sumario
N° 25.852 9-VII-2002 Se solicita el parecer de esta Entidad Fiscalizadora en relación con la interpretación del artículo 107 del DFL. N° 1, de 1981, del Ministerio de Minería, que fijó la Ley General de Servicios Eléctricos y de los artículos 297 y 299 del Decreto N° 327, de 1997, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprobó el reglamento de dicha Ley General. El aspecto específico referente al cual se requiere opinión alude al grado de obligatoriedad que debe tener para la Comisión Nacional de Energía el estudio de costos, previsto en el citado artículo 107, real...
Texto del dictamen
N° 25.852 9-VII-2002 Se solicita el parecer de esta Entidad Fiscalizadora en relación con la interpretación del artículo 107 del DFL. N° 1, de 1981, del Ministerio de Minería, que fijó la Ley General de Servicios Eléctricos y de los artículos 297 y 299 del Decreto N° 327, de 1997, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprobó el reglamento de dicha Ley General. El aspecto específico referente al cual se requiere opinión alude al grado de obligatoriedad que debe tener para la Comisión Nacional de Energía el estudio de costos, previsto en el citado artículo 107, realizado por sus propios consultores, para la determinación de los valores agregados de distribución para cada área típica de distribución. Señala la petición, en síntesis, que los artículos 106 y 107 de la ley referida inciden en la materia que debe analizarse; que el sistema de fijación tarifaria es un procedimiento administrativo no contencioso que se funda en los diversos principios legales que pormenoriza; que el estudio de costos que contrate la Comisión Nacional de Energía no es un informe pericial obligatorio sino un estudio técnico que coadyuda a la toma de la decisión, fruto ésta de una potestad de discrecionalidad técnica que corresponde a ese Organismo; y, por último, que la expresión “sobre la base” que utiliza el aludido artículo 107 indica que los valores finales que adopte la Comisión pueden coincidir o diferir de los contemplados en el estudio del consultor. Sobre el particular, cabe reproducir el texto del artículo 107 de la Ley General de Servicios Eléctricos, dado que es la norma cuyo sentido y alcance se solicita determinar: “Las componentes indicadas en el artículo anterior se calcularán para un determinado número de áreas de distribución típicas, que serán fijadas por la Comisión, oyendo previamente a las empresas. Las componentes para cada área típica se calcularán sobre la base de un estudio de costos encargado a una empresa consultora por la Comisión. Dicho estudio de costos se basará en un supuesto de eficiencia en la política de inversiones y en la gestión de una empresa distribuidora operando en el país. Las empresas concesionarias de distribución como conjunto o individualmente, podrán contratar el mismo estudio, aplicado a las mismas áreas de distribución típicas definidas anteriormente, a otra empresa consultora, elegida por ellas de entre una lista de empresas acordadas con la Comisión. En este caso la Comisión podrá revisar el o los estudios encargados por las empresas, y efectuar con la conformidad previa de ellas, las correcciones a que dé lugar esta revisión. Si no se produjere acuerdo, primará el criterio de las empresas respecto de los valores obtenidos en el o los estudios encargados por ellas”. Continúa el precepto disponiendo que “La Comisión calculará para cada área el promedio aritmético ponderado de los valores agregados resultantes de los estudios de la Comisión y de las empresas a que se ha hecho referencia anteriormente. Los coeficientes de ponderación serán: dos tercios para los que resulten del estudio encargado por la Comisión y un tercio para los valores que resulten del estudio encargado por las empresas como conjunto, o para el promedio de los valores resultantes en los estudios encargados individualmente por las empresas, si los hubiera”. La disposición transcrita está ubicada en el Título IV de la nombrada Ley General, cuyo encabezamiento es “De las Tarifas”, en el Capítulo II del mismo, “De los precios máximos en sistemas eléctricos cuyo tamaño es superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación”, y que integra, en consecuencia, la normativa rectora del sistema tarifario de la distribución de energía eléctrica. Cabe agregar que el Reglamento de dicha Ley General, contenido en el Decreto N° 327, de 1997, de Minería, en sus artículos 292 y siguientes, regula la materia de precios del suministro de energía eléctrica en la categoría a la cual corresponde el caso en estudio. A este respecto cabe manifestar que el artículo 297 del Reglamento mencionado dispone, en síntesis, que tanto el estudio de costos encargado por la Comisión, como el o los que contraten las empresas, deberán ajustarse a las bases que determine la Comisión, debiendo éstas contener la metodología de cálculo de cada uno de los parámetros relevantes, así como los criterios para la determinación de los costos de la empresa modelo. Para el caso de que los estudios no se ajusten a las bases se establece que no serán considerados en el proceso tarifario. A su vez, el artículo 299 del mismo Reglamento establece cómo se efectuará el cálculo del promedio aritmético ponderado de los valores agregados de los estudios de la Comisión y de las empresas, determinando los coeficientes de ponderación respectivos. El punto específico que corresponde dilucidar es el grado de obligatoriedad que tiene, para la Comisión Nacional de Energía, el estudio de costos que, conforme al citado artículo 107, dicha entidad debe encargar a una empresa consultora. Cabe precisar que el estudio de costos aludido debe pronunciarse sobre el valor que corresponde asignar a las componentes para cada área típica. El artículo 106 de la mencionada Ley General estatuye como componentes del valor agregado por concepto de costos de distribución, que debe basarse en empresas modelo, a los siguientes: 1. Costos fijos por concepto de gastos de administración, facturación y atención del usuario, independientes de su consumo; 2. Pérdidas medias de distribución de potencia y energía; y 3. Costos estándares de inversión, mantención y operación asociada a la distribución, por unidad de potencia suministrada. Estos aspectos son preceptivos, pues de esta forma podrá fundamentarse suficientemente, en cuanto a los valores agregados, la decisión definitiva de la Comisión Nacional de Energía en cuanto a la estructuración del conjunto de tarifas básicas preliminares a que alude el artículo 108 de la Ley General. En un procedimiento reglado como el de la fijación de las tarifas eléctricas, la existencia de este estudio es la comprobación por un consultor externo del importe a que alcanza cada uno de las componentes a que alude el citado artículo 106, y en la ausencia de dicho informe tal determinación se sitúa en una posición de ilegalidad. Por lo tanto, con este estudio de costos encargado a un consultor externo la Autoridad Eléctrica da cumplimiento a lo previsto en el artículo 107 de la Ley General y en los artículos 297 y 299 del Reglamento, y dicho informe permitirá un pronunciamiento fundado respecto de las mencionadas tarifas básicas preliminares. Ahora bien, de lo expresado se desprende que el estudio de costos en cuestión es preceptivo, dado que la ley lo impone como un trámite del procedimiento de que se trata y, además, es vinculante puesto que se trata de una apreciación de carácter técnico expedida por mandato de la normativa legal y reglamentaria a que se ha hecho referencia y, por tanto, la autoridad está obligada a resolver en el sentido propuesto por el consultor, de cuyo informe no puede apartarse válidamente. Aquí el significado literal del referido artículo 107 es claro al establecer en la parte pertinente, que “los componentes para cada área típica se calcularán sobre la base de un estudio de costos encargado a una empresa consultora por la Comisión”. Sin perjuicio de lo anterior, resulta evidente que la Comisión Nacional de Energía está facultada para disponer que la empresa consultora revise su informe si éste, en opinión de ese Servicio, no se atiene a lo que preceptúa la citada Ley General sobre la materia o, al tenor de lo previsto en el artículo 297 del aludido Reglamento, no se ajusta a las bases que determinó dicha repartición, no se atiene a la metodología de cálculo de cada uno de los parámetros relevantes o se aparta de los criterios para la determinación de los costos. Del mismo modo, cabe entender que puede contratar a otro consultor a fin de que elabore un informe complementario que eventualmente serviría de antecedente para la mencionada petición de revisión. Cabe precisar entonces que la autoridad sólo podrá pedir un nuevo pronunciamiento al consultor si estima que, conforme a lo dispuesto en la Ley General de Servicios Eléctricos y su Reglamento, el informe expedido no es idóneo. Ello la obliga a proceder en forma razonada y motivada si considera necesario requerir la revisión del estudio de costos que se le ha entregado. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que el informe encargado a una empresa consultora por la Comisión Nacional de Energía, a que se refiere el artículo 107 de la Ley General de Servicios Eléctricos, tiene carácter vinculante y, por tanto, dicha entidad está obligada a acoger el parecer contenido en dicho documento para los efectos del procedimiento de determinación de los valores agregados de distribución para cada área típica. Cabe dejar sentado, además, que la aludida repartición deberá solicitar al consultor rever dicho informe si estima que en su elaboración o conclusiones se aparta de lo establecido en la Ley General de Servicios Eléctricos y su Reglamento sobre la materia.