Dictamen N° 20108
2002-06-03
costo del traslado de las instalaciones electricascosto traslado postes, concesiones electricas
Sumario
N° 20.108 Fecha: 3-VI-2002 El señor JB, en representación de la sociedad mencionada, solicita se declare que corresponde a la Dirección Regional de Vialidad de la VIIIa. Región el costo del traslado de las instalaciones eléctricas que singulariza. Señala la recurrente, en síntesis, que dicho Servicio ordenó la mudanza de postaciones de su propiedad, ubicadas entre los kilómetros 1080 y 16090 de la faja fiscal de la Ruta P-46, por interferir en la ejecución de la obra pública denominada "Mejoramiento Ruta P-46, Sector Los Alamos - Sara de Lebu, VIII Región"; que el importe de dicho traslado...
Texto del dictamen
N° 20.108 Fecha: 3-VI-2002 El señor JB, en representación de la sociedad mencionada, solicita se declare que corresponde a la Dirección Regional de Vialidad de la VIIIa. Región el costo del traslado de las instalaciones eléctricas que singulariza. Señala la recurrente, en síntesis, que dicho Servicio ordenó la mudanza de postaciones de su propiedad, ubicadas entre los kilómetros 1080 y 16090 de la faja fiscal de la Ruta P-46, por interferir en la ejecución de la obra pública denominada "Mejoramiento Ruta P-46, Sector Los Alamos - Sara de Lebu, VIII Región"; que el importe de dicho traslado es de cargo de la Administración del Estado, conforme a las disposiciones legales y jurisprudencia que cita; y que, a pesar de lo anterior, la Autoridad ha indicado que los aludidos trabajos deben ser solventados por la empresa, razón por la cual requiere se disponga la correcta aplicación de la ley. Solicitado el informe correspondiente, éste fue expedido mediante ORD. 1538, de 2002, de la Dirección Nacional de Vialidad, en el cual se señalan los fundamentos que, a juicio de esa repartición, deben llevar, a desestimar la petición de la reclamante. Sobre el particular, cumple manifestar que según lo previsto en el artículo 1° de la Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, de Minería, la producción, transporte, distribución, régimen de concesiones, tarifas de energía eléctrica y las funciones del Estado relacionadas con estas materias se rigen por dicho cuerpo legal. A su vez, el artículo 2°, N° 2, del mismo ordenamiento, prescribe que están comprendidas en sus disposiciones, las concesiones para establecer, operar y explotar las instalaciones de servicio público de distribución; y el artículo 16° establece que esas concesiones "otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión". Debe agregarse que una concesión de servicios eléctricos otorgada conforme a la preceptiva de la nombrada Ley General, debe someterse a tal marco jurídico íntegramente. La calidad jurídica de concesionaria del servicio público de distribución implica gozar de aquellos derechos, beneficios y prerrogativas accesorias e inherentes a toda concesión de servicio público eléctrico contempladas en la ley, entre los cuales sobresale, precisamente, el derecho de usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión. Se les reconoce un derecho preeminente para hacer uso de dichos bienes. Debe puntualizarse que la recurrente es titular de la concesión de servicio público de distribución de energía eléctrica en las comunas de Cañete, Tirúa, Los Alamos y Arauco, en virtud del decreto N° 564, del Ministerio de Economía, de 5 de agosto de 1996, publicado en el Diario Oficial el 5 de septiembre del mismo año. Pues bien, dicho decreto 564 establece, en su artículo 6°, autorización para que la concesionaria ocupe caminos, calles, y otros bienes nacionales de uso público, sin imponerle ningún otro gravamen. En el caso en estudio, la remoción de las instalaciones, por tratarse de una concesión anterior a la vigencia de la ley 19.474, publicada en el Diario Oficial el día 30 de septiembre de 1996, está sujeta al artículo 42 del decreto 294, de 1985, de Obras Públicas, antiguo texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 15840 y del decreto con fuerza de ley 206, de 1960, que refundió y uniformó las leyes sobre construcción y conservación de caminos. Dicho precepto estatuía, en lo que interesa para estos efectos "en caso de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación de las instalaciones de transmisión de energía eléctrica del lugar en que fueron autorizadas, este traslado será hecho por cuenta exclusiva del interesado.". Luego, como en la situación en examen, fue la Dirección Regional de Vialidad del Bío Bío la que dispuso el cambio de las instalaciones, por ser dicho traslado necesario para la construcción de un camino público, no hay duda de que, conforme a la ley, el costo de los trabajos respectivos debe ser solventado por dicha repartición, puesto que la interesada en dicho cambio es la Administración del Estado. Corrobora lo anterior lo previsto en el artículo 73, inciso segundo, de la Ley General de Servicios Eléctricos, que dispone, en lo pertinente, que si el Estado efectuare obras de rectificación, cambios de nivel o pavimentación definitiva en caminos, podrá disponer que los concesionarios del servicio público de distribución de energía eléctrica hagan en sus instalaciones las modificaciones necesarias para no perturbar la construcción de esas obras, y que el costo de dichos cambios será de cargo de aquél. Frente a lo sostenido por la Dirección de Vialidad en el sentido que el artículo 41, inciso final, del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, de Obras Públicas, en cuanto previene que "en caso de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación de estas instalaciones del lugar en que fueron autorizadas, este traslado será hecho por cuenta exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesión respectivo.", debe aplicarse en todo caso porque la norma no hace distingo respecto de la época de constitución de la concesiones, debe manifestarse que ello es inexacto dado que de la historia de la ley fluye que la voluntad del legislador fue que el precepto en cuestión sólo rigiera para el futuro (dictamen 12351, de 2000), esto es sólo se aplica a las instalaciones de las concesiones otorgadas a contar del 30 de septiembre de 1996, data en que entró en vigor, como se ha dicho, la ley 19.474, que estableció dicho precepto. También sustenta dicho Servicio que las instalaciones de la reclamante en la faja fiscal del camino indicado no han sido autorizadas por él, en su calidad de ente público competente, y con ello se ha vulnerado el aludido artículo 41° que exige permiso expreso y que no hace otra cosa que reiterar lo que al respecto dispusieron los mencionados decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, y decreto 294, de 1985, de Obras Públicas. Sobre este aspecto debe manifestarse que a la luz de las normas citadas, artículos 1°, 2° y 16° de la Ley General de Servicios Eléctricos, el derecho de la empresa recurrente para ocupar bienes nacionales de uso público emana exclusivamente de la ley y no puede ser restringido supeditándolo a una autorización de la Dirección de Vialidad, máxime si el referido decreto de concesión N° 564 establece, en forma expresa, dicha facultad. Al margen de ello debe agregarse que lo regulado en dichas normas prima por sobre lo consignado en el citado artículo 41° del DFL. 850, conforme al principio de la especialidad de las normas jurídicas. En mérito de lo expuesto, se concluye que el costo del traslado de las instalaciones a que se ha hecho referencia es de cargo de la Administración del Estado, representada en este caso por la Dirección de Vialidad.