Dictamen N° 11971
2005-03-09
la instalacion del consejo regional metropolitano funcionamiento consejo regional, falta consejeros
Sumario
N° 11.971 Fecha: 9-III-2005 Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la procedencia de que el Consejo Regional Metropolitano de Santiago se instale, no obstante que no se han proclamado los consejeros electos de ese organismo por parte del Tribunal Electoral Regional. Expresa la peticionaria que la elección original de los consejeros del Consejo Regional Metropolitano de Santiago se efectuó con fecha 21 de diciembre de 2004. Luego, como consecuencia de la impugnación de la elección efectuada en la Provincia de Chacabuco...
Texto del dictamen
N° 11.971 Fecha: 9-III-2005 Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la procedencia de que el Consejo Regional Metropolitano de Santiago se instale, no obstante que no se han proclamado los consejeros electos de ese organismo por parte del Tribunal Electoral Regional. Expresa la peticionaria que la elección original de los consejeros del Consejo Regional Metropolitano de Santiago se efectuó con fecha 21 de diciembre de 2004. Luego, como consecuencia de la impugnación de la elección efectuada en la Provincia de Chacabuco, se anuló esta última, efectuándose un nuevo acto eleccionario con fecha 23 de enero de 2005, encontrándose pendiente la proclamación de los consejeros electos en las diferentes provincias de la Región Metropolitana, por parte del Tribunal Electoral Regional. Hace presente que quienes se desempeñaban como consejeros, cesaron en sus funciones el día 19 de febrero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de Ley N° 19.175. Como consecuencia de lo anterior, el Gobierno Regional indicado se ha visto impedido de seguir funcionando, al carecer de uno de sus órganos fundamentales, lo que afecta la continuidad y permanencia de sus funciones. En relación con la materia, cabe tener presente que acorde con lo establecido en el artículo 13 de Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL. N° 291, de 1993, del Ministerio del Interior, "la administración superior de cada región del país estará radicada en un gobierno regional, que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de ella". El artículo 22, por su parte, dispone que "el gobierno regional estará constituido por el Intendente y el Consejo Regional". A su turno, el artículo 29 señala en su parte pertinente que "el consejo regional estará integrado, además del intendente, por consejeros que serán elegidos por los concejales de la región constituidos para estos efectos en colegio electoral por cada una de las provincias respectivas". En conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 30 "los consejeros durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos". A su vez, el artículo 91 preceptúa que "dentro de los diez días siguientes a la celebración de la sesión del colegio electoral, cualquier persona podrá impugnar, ante el respectivo Tribunal Electoral Regional, la legalidad del acto o sus resultados". A continuación, el artículo 95 establece que "dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que quede ejecutoriada la sentencia recaída en los reclamos o quede firme la calificación efectuada según lo previsto en el artículo 92, el Tribunal Electoral Regional proclamará a los candidatos electos y enviará copia autorizada de la parte pertinente del fallo al intendente". Por último, el artículo 97 dispone que "el consejo regional se instalará 60 días después de la fecha de elección de los consejeros, y si ésta hubiere sido anulada, dicho plazo se contará desde la fecha de la nueva elección". Enseguida, en relación con la situación planteada en la consulta, no puede dejar de considerarse lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° de Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en orden a que "la Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal", y, lo establecido en el artículo 28 del mismo texto legal que, en lo pertinente, señala que "los servicios públicos son órganos administrativos encargados de satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y continua". Ahora bien, de la normativa transcrita, se advierte, por una parte, que el consejo regional sólo puede constituirse una vez que se ha efectuado por el Tribunal Electoral Regional competente la proclamación de los candidatos electos, lo que no ha ocurrido en la especie, por lo que deberá esperarse a que el órgano jurisdiccional la realice, en los términos que señala la ley, y por otra, que el aludido órgano regional debe seguir funcionando, de acuerdo con el principio de continuidad del servicio público, consagrado en los preceptos señalados de la citada Ley N° 18.575. En mérito de lo expuesto y atendido que tal como se ha señalado en la consulta, el Consejo Regional referido no se encuentra actualmente funcionando, por haber cesado en sus cargos los consejeros, es dable concluir que la instalación de ese órgano colegiado deberá efectuarse con la premura necesaria para dar cabal cumplimiento al principio de continuidad del servicio público establecido en los artículos 3°, inciso primero, y 28 de la indicada Ley N° 18.575, una vez que el Tribunal Electoral Regional haya proclamado a los consejeros electos.