Dictamen N° 7751
2002-02-19
no tiene textotitulos universitarios, planta profesionales
Sumario
N° 7.751 Fecha: 19-II-2002 Funcionarios de la Comisión Chilena de Energía Nuclear se han dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del oficio N° 48.654, de 2001, atendido las razones que exponen en su presentación. Fundamentan su presentación en el hecho que a la época de su nombramiento o último ascenso, la jurisprudencia vigente consideraba a los títulos que poseían como habilitantes para desempeñar tales cargos, razón por la cual, se cursaron los nombramientos o ascensos respectivos. Agregan, que posteriormente la jurisprudencia administrativa consideró a tales...
Texto del dictamen
N° 7.751 Fecha: 19-II-2002 Funcionarios de la Comisión Chilena de Energía Nuclear se han dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del oficio N° 48.654, de 2001, atendido las razones que exponen en su presentación. Fundamentan su presentación en el hecho que a la época de su nombramiento o último ascenso, la jurisprudencia vigente consideraba a los títulos que poseían como habilitantes para desempeñar tales cargos, razón por la cual, se cursaron los nombramientos o ascensos respectivos. Agregan, que posteriormente la jurisprudencia administrativa consideró a tales diplomas como no habilitantes para ocupar esos cargos, razón por la cual esta Entidad de Control devolvió sin tramitar la resolución N° 28, del año 2001, de referido Servicio, que les otorgaba un ascenso dentro de la planta profesional, por cuanto no se encontraban en posesión de un título de esa naturaleza; sin embargo, los recurrentes estiman que tendrían derechos adquiridos no modificables por la doctrina posterior referida a la materia. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que mediante dictamen N° 23.241, de 1999, esta Contraloría General determinó que el título de Técnico Universitario en Electricidad Industrial, otorgado por la Universidad Técnica Federico Santa María, tiene el carácter jurídico de un título de técnico de nivel superior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. Respecto del los diplomas de Técnico Universitario en Dibujo Industrial, Técnico en Mantención de Equipos Industriales y de Técnico en Laboratorio de Ciencias Naturales, conferidos por la Universidad de Santiago de Chile, es dable señalar que este Organismo Contralor concluyó que atendido las características de los títulos, su duración, la naturaleza y entidad de las asignaturas impartidas y, las horas de clases que consideraban sus planes de estudios, los referidos diplomas reúnen las características propias de un título de técnico de nivel superior. De esta manera, entonces, es posible afirmar que desde la fecha de emisión de los dictámenes N° 23.241, de 1999, y, 13.426, de 2000, el mencionado Servicio ha debido aplicar la nueva doctrina referida a los diplomas materia de la consulta, no reconociendo el derecho de los interesados a ascender dentro de la planta profesional, por cuanto no cumplen con el requisito de poseer un título profesional, que hace procedente el otorgamiento del referido ascenso. En este contexto, es necesario señalar que mediante dictámenes N°s. 15.616, de 1999 y, 7.362, de 2001, entre otros, se ha resuelto por esta Contraloría General que la jurisprudencia actualmente en vigencia referida a un título determinado es aplicable a todos los funcionarios que se encuentren en posesión de dicho diploma, independientemente de la fecha en que se hubieren titulado. Se agrega que, aun cuando el pronunciamiento se refiera a un título determinado, el principio de interpretación que se debe aplicar es el mismo para todos los casos en que se produzca una situación similar, de manera que los funcionarios que se encuentren en posesión del diploma de Técnico Universitario en Electricidad Industrial, Técnico Universitario en Dibujo Industrial, Técnico Universitario en Mantención de Equipos Industriales, Técnico Universitario en Laboratorio de Ciencias Naturales o de cualquier otro similar, deben ser objeto del mismo tratamiento. A mayor abundamiento, conviene resaltar que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para obtener, en el sector público, determinados beneficios, entre ellos, la promoción a cargos superiores dentro de la respectiva planta en la que se encuentra ubicado el funcionario, en la medida, por cierto, que se cumpla con los requisitos que la ley exige para su concesión, lo cual no ocurre en la especie, toda vez que los títulos técnicos no habilitan para desempeñar cargos o ascender en la planta profesional. En efecto, el artículo único del D.F.L N° 4, de 1990, del Ministerio de Minería, que adecua las plantas y escalafones de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, establece que para el ingreso y promoción de los cargos de la planta profesional de la Comisión Chilena de Energía Nuclear se requiere estar en posesión de un título de esa naturaleza. De este modo, para determinar si corresponde el otorgamiento de la promoción en examen, debe establecerse fundamentalmente y de manera precisa, si los diplomas que se invocan para ello tienen la calidad de profesionales, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación que, actualmente regula esta materia, contenida en la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. En este punto, cabe señalar que el artículo 31 de la norma recién citada, previene que título profesional es el que se otorga a un egresado de un Instituto Profesional o de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. La misma disposición antes mencionada, expresa que título de Técnico de Nivel Superior es el que se otorga a un egresado de un Centro de Formación Técnica o de un Instituto Profesional que ha aprobado un programa de estudios, de una duración mínima de mil seiscientas clases, que le confieren la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. En este contexto, es importante manifestar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en dictamen N° 18.663, de 1996, ha resuelto que no existe impedimento legal para que las universidades otorguen toda clase de títulos, de modo que así como pueden conceder diplomas con carácter profesional, también pueden otorgar diplomas con carácter de técnico de nivel superior. Pues bien, puntualizado todo lo anterior, es menester hacer presente que esta Contraloría General ha efectuado un nuevo estudio de los diplomas de Técnico Universitario en Electricidad Industrial, conferido por la Universidad Técnica Federico Santa María y, de Técnico Universitario en Dibujo Industrial, Técnico Universitario en Mantención de Equipos Industriales, Técnico Universitario en Laboratorio de Ciencias Naturales, otorgados por la Universidad de Santiago de Chile, debiendo concluir, una vez más, que atendidas las materias que contemplan los respectivos planes de estudios, las competencias que otorga y, especialmente, su duración, se trata de diplomas que habilitan únicamente para servir de apoyo al nivel profesional, vale decir, corresponde a un título de técnico de nivel superior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza antes citada. En este orden de consideraciones, se puede mencionar que el referido carácter de técnico de nivel superior, es siempre el mismo para los fines educacionales y laborales, sea cual sea la entidad de educación que lo otorgue, de manera tal qua el hecho de utilizarse en los títulos de la especie, el adjetivo "universitario", no altera la calidad misma del diploma, sino que sólo denota la naturaleza del plantel educacional que lo confirió. A su vez, es importante agregar que todos los títulos que por sus condiciones específicas, duración, nivel de los estudios y preparación para el desempeño posterior de los egresados, son propiamente técnicos, no dejarán de tener esa calidad aunque la Universidad que los confiere declare que se trata de títulos profesionales. Del mismo modo, cabe advertir, que esta doctrina es armónica con la que, sobre la materia, sustenta el Ministerio de Educación. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que los diplomas por los cuales se consulta, no pueden, por su propia naturaleza, ser considerado como títulos profesionales, pues se trata de títulos técnicos de nivel superior, los cuales, por ende, no habilitan a quienes los posean para desempeñar cargos o ser promovidos en la planta profesional de la Comisión Chilena de Energía Nuclear. Confírmase, en lo pertinente, el oficio N° 48.654, de 2001, de esta Sede Central.