Dictamen N° 43237
2001-11-21
conforme art/18 de ley 18168, los titulares de serobligacion tendido subterraneo concesionario
Sumario
N° 43.237 Fecha: 21-XI-2001 Municipalidad solicita reconsideración del Dictamen N° 1.269, de 2001, mediante el cual esta Contraloría General concluyó que empresa se encontraba autorizada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de Ley N° 18.168 para efectuar y mantener el tendido aéreo de sus líneas en la Avenida Vitacura, costado sur, entre las calles Eduardo Marquina y Avenida Américo Vespucio, sin que tal derecho pudiera ser restringido o supeditado a condiciones adicionales por la aludida Entidad Edilicia; sin perjuicio que, en el evento que dicha sociedad optara voluntariament...
Texto del dictamen
N° 43.237 Fecha: 21-XI-2001 Municipalidad solicita reconsideración del Dictamen N° 1.269, de 2001, mediante el cual esta Contraloría General concluyó que empresa se encontraba autorizada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de Ley N° 18.168 para efectuar y mantener el tendido aéreo de sus líneas en la Avenida Vitacura, costado sur, entre las calles Eduardo Marquina y Avenida Américo Vespucio, sin que tal derecho pudiera ser restringido o supeditado a condiciones adicionales por la aludida Entidad Edilicia; sin perjuicio que, en el evento que dicha sociedad optara voluntariamente por efectuar dicho cableado en forma subterránea debía asumir los costos que ello implicara, pudiendo exigírsele los resguardos pertinentes para ese efecto. El Municipio expone que el pronunciamiento cuya reconsideración solicita no habría tomado en consideración algunos antecedentes de hecho y de derecho que enuncia. Entre éstos indica que la canalización subterránea en el sector que señala se dispuso por el Decreto alcaldicio N° 9/1.263, de 2000, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 del DFL. N° 1, de 1982 -que legisla sobre producción, transporte, distribución, régimen de concesiones y tarifas de energía eléctrica y sobre funciones del Estado relacionadas con estas materias-, consultándose de tal determinación a los concesionarios, entre los cuales se encontraba, precisamente, Teleductos S.A. El oficio municipal añade que el propio artículo 18 de Ley N° 18.168 reconoce que los derechos de las empresas de telecomunicaciones deben ejercerse de modo que no se perjudiquen los bienes nacionales de uso público y se cumplan las normas técnicas y reglamentarias, como también las ordenanzas que correspondan, lo que no se cumpliría ya que la canalización subterránea de cables en determinados sectores habría tenido por objeto mejorar la calidad de vida de los habitantes. Como cuestión previa, es del caso anotar que el artículo 73 del DFL. N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, que invoca el Municipio como fundamento jurídico de su actuar, se encuentra referido a la canalización de las líneas de distribución de energía eléctrica por parte de los concesionarios de servicios eléctricos; no resultando aplicable, por consiguiente, a los concesionarios de servicios de telecomunicaciones -calidad que tiene la empresa Teleductos S.A.-, los que se rigen por las disposiciones contenidas en Ley N° 18.168, normativa que regula en forma específica la materia y que, por ende, no admite una interpretación analógica de aquel precepto en el asunto en análisis, como sugiere la entidad recurrente. Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 18 de Ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones, señala que los titulares de servicios de telecomunicación tendrán derecho a tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos del servicio respectivo. Tales derechos, agrega el inciso segundo del citado precepto, se ejercerán de modo que no se perjudique el uso principal de los bienes a que se refiere el inciso anterior y se cumplan las normas técnicas y reglamentarias, como también las ordenanzas que correspondan. Al respecto, tal como se consignara en el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, aplicando una reiterada jurisprudencia administrativa -contenida, entre otros, en los Dictámenes N°s. 28.098 de 1998 y 2.932 de 1999- la prerrogativa de que gozan los titulares de servicios de telecomunicaciones para ocupar bienes nacionales de uso público, emana directamente de la disposición legal enunciada, constituyendo un derecho inherente y consustancial a su concesión, de modo que no puede condicionarse su ejercicio a otros requisitos o exigencias que los en ella previstos. Lo anterior, por cuanto el otorgamiento de una concesión de esa naturaleza conlleva el derecho de uso de aquellos bienes nacionales de uso público necesarios para el funcionamiento del servicio que ella ampara y, por ende, el de tender o cruzar sus líneas de telecomunicaciones, en forma aérea o subterránea, ya que tal derecho emana directamente de la ley. En este orden de consideraciones, los pronunciamientos emitidos por este Organismo de Control sobre la materia han precisado que los Municipios no pueden disponer que los titulares de servicios de telecomunicaciones canalicen el tendido de las líneas respectivas sólo en forma subterránea, ya que con ello se restringiría la opción que el citado artículo 18 les confiere para realizar dichas instalaciones de esa manera o por vía aérea; como tampoco pueden establecer exigencias o requisitos adicionales a los previstos por el legislador, que impliquen impedir el libre ejercicio de tal derecho. Sin perjuicio de lo anterior, es menester consignar que, acogiendo el criterio contenido en el Dictamen N° 34.279, de 2001, si bien las Municipalidades tienen competencia para administrar los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna y para dictar las ordenanzas que sean pertinentes para dicho fin, el ejercicio de tales atribuciones debe armonizar con el derecho a opción que confiere el artículo 18 de Ley N° 18.168 a los concesionarios de servicios de telecomunicaciones. En este sentido, los Municipios podrían disponer que el tendido de las líneas de telecomunicaciones en determinadas zonas se realice en forma subterránea, siempre y cuando tal canalización se verifique con fondos municipales, toda vez que sólo en ese caso no se lesiona el derecho del titular de la concesión que ha elegido una opción diferente. En este contexto, en la especie, tal como se determinara en el Dictamen N° 1.269, de 2001, la empresa Teleductos -en calidad de concesionaria de un servicio de telecomunicaciones- se ha encontrado legalmente facultada para realizar y mantener el tendido aéreo de los cables necesarios para el cumplimiento de sus fines en la comuna de Vitacura, al haber optado por dicha vía, sin que pueda ser obligada a canalizarlos, a su propia costa, en forma subterránea. En caso de que voluntariamente eligiere un cableado subterráneo -lo que no consta que haya ocurrido en la especie-, debe asumir los costos que ello signifique. No obstante, la Municipalidad en uso de sus facultades legales, puede disponer que el tendido de los aludidos cables de telecomunicaciones se efectúe en determinados sectores en forma subterránea, en la medida que asuma el costo que conlleve el traslado de los mismos. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, la Municipalidad deberá ; adoptar las medidas pertinentes para respetar y salvaguardar el derecho de la empresa concesionaria aludida para mantener sus líneas transmisoras emplazadas en postaciones aéreas, en uso de la opción conferida por el artículo 18 de Ley N° 18.168, a menos que, como se indicara, el Municipio disponga su cambio a tendido subterráneo con cargo a fondos edilicios. Ratifícase y compleméntase el Dictamen N° 1.269, de 2001, en los términos indicados.