Dictamen N° 34279
2001-09-12
conforme art/18 de ley 18168, los titulares de serobligacion tendido subterraneo lineas concesionari
Sumario
N° 34.279 Fecha: 12-IX-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don J.Y., en representación de la Compañía de Teléfonos CMET S.A.C.I., impugnando la Ordenanza N° 3, de 2000, de la Municipalidad de Providencia, publicada en el Diario Oficial del 29 de marzo del mismo año, sobre Instalación de Líneas Distribuidoras de Energía Eléctrica y de Telecomunicaciones en esa comuna, por la cual se regula el uso del espacio público de la comuna por las empresas distribuidoras de energía eléctrica y de telecomunicaciones. Señala el recurrente que dicha ordenanza contempla disposiciones que oblig...
Texto del dictamen
N° 34.279 Fecha: 12-IX-2001 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don J.Y., en representación de la Compañía de Teléfonos CMET S.A.C.I., impugnando la Ordenanza N° 3, de 2000, de la Municipalidad de Providencia, publicada en el Diario Oficial del 29 de marzo del mismo año, sobre Instalación de Líneas Distribuidoras de Energía Eléctrica y de Telecomunicaciones en esa comuna, por la cual se regula el uso del espacio público de la comuna por las empresas distribuidoras de energía eléctrica y de telecomunicaciones. Señala el recurrente que dicha ordenanza contempla disposiciones que obligan a las empresas de telecomunicaciones, como la que representa, a efectuar el tendido de sus cables en forma subterránea, infringiendo así lo dispuesto en la Ley N° 18.168. Agrega, que si la Municipalidad pretende bajar el tendido, es ésta la que debe asumir su costo, Del mismo modo, afirma que la Municipalidad habría beneficiado a determinadas compañías de energía eléctrica con postación aérea monopólica las que ganan exorbitantes sumas de dinero por el cobro arbitrario de apoyos. Posteriormente, los abogados señores F.O.y P.G., han efectuado una presentación que complementa la del recurrente, haciendo presente diversas consideraciones de hecho y de derecho, y señalando la manera específica como, a su entender, determinados artículos de la ordenanza impugnada infringirían la ley y el derecho del concesionario. Requerido informe a la Municipalidad de Providencia, ésta ha remitido el oficio N° 259, de 2000. A su vez, solicitado informe al respecto, la Subsecretaría de Telecomunicaciones se ha servido informar mediante oficio N° 34.308 DJ 287, de 2000. Sobre el particular cabe recordar, en primer término, que el artículo 18 de la Ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones, señala que los titulares de servicios de telecomunicación tendrán derecho a tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos del servicio respectivo. Tales derechos, agrega, se ejercerán de modo que no se perjudique el uso principal de los bienes a que se refiere el inciso anterior y se cumplan las normas técnicas y reglamentarias, como también las ordenanzas que correspondan. Las servidumbres que recaigan en propiedades privadas deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales del derecho común. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización -contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 28.098 de 1998, 2.932 de 1999 y 1.269, de 2001- ha precisado que la prerrogativa de que gozan los titulares de servicios de telecomunicaciones para ocupar bienes nacionales de uso público, emana directamente de la disposición legal enunciada, constituyendo un derecho inherente y consustancial a su concesión, de modo que no puede condicionarse su ejercicio a otros requisitos o exigencias que los en ella previstos. Lo anterior, por cuanto el otorgamiento de una concesión de esa naturaleza conlleva el derecho de uso de aquellos bienes nacionales de uso público necesarios para el funcionamiento del servicio que ella ampara y, por ende, el de tender o cruzar sus líneas de telecomunicaciones, en forma aérea o subterránea, ya que tal derecho emana directamente de la ley. En este sentido, los aludidos pronunciamientos han precisado que los municipios no pueden disponer que los titulares de servicios de telecomunicaciones canalicen el tendido de las líneas respectivas sólo en forma subterránea, ya que con ello se restringiría la opción que el citado artículo 18 les confiere para realizar dichas instalaciones de esa manera o por vía aérea; como tampoco pueden establecer exigencias o requisitos adicionales a los previstos por el legislador, que impliquen impedir el libre ejercicio de tal derecho. Ahora bien, en el caso específico que se analiza, consta que la empresa recurrente -en calidad de concesionaria de un servicio de telecomunicaciones- ejerció legítimamente el derecho de opción que contempla el artículo 18 de la Ley N° 18.168, al tender los cables ubicados en la Municipalidad de Providencia en forma aérea, razón por la cual ahora se opone a que sea la Municipalidad la que altere dicha situación mediante la ordenanza que impugna. A este respecto, es pertinente consignar que la Ordenanza N° 3, de 2.000, de la Municipalidad de Providencia, prescribe en el artículo 24 que "el Alcalde, en ejercicio de su obligación de velar por la seguridad de la población, así como por el buen uso de la infraestructura de los bienes nacionales de uso público, podrá disponer la canalización subterránea de las líneas aéreas de telecomunicaciones en las zonas que determine. Las normas contenidas en la ordenanza podrán ser aplicadas al tendido de telecomunicaciones cuando así lo disponga el decreto alcaldicio correspondiente". De acuerdo a lo anteriormente manifestado, es posible sostener que la atribución que dicha disposición contempla -a fin de que armonice con el derecho de opción previsto en el artículo 18 de la aludida Ley N° 18.168, en favor del titular de la concesión de telecomunicaciones- debe entenderse en el sentido que la Municipalidad de Providencia podrá disponer la canalización subterránea de las líneas de telecomunicaciones en las zonas que determine cuando la canalización así dispuesta se realice con fondos municipales, ya que sólo en ese caso no se lesiona el derecho del concesionario de telecomunicaciones que ha elegido una opción diferente. En otro orden de ideas y en relación a lo aseverado por el señor J.Y., en el sentido que la determinación municipal le impone la carga de tener que cancelar sumas arbitrarias por apoyos a otras compañías, cabe anotar que atendiendo otra presentación del mismo ocurrente, de tenor similar, esta Contraloría General, mediante el dictamen N° 38.859, de 2000, señaló que al respecto debía estarse al procedimiento señalado en la Ley N° 19.674, que modificó el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Minería, por lo que no cabe sino reiterar dicho pronunciamiento. En consecuencia, el Alcalde de la Municipalidad de Providencia deberá adoptar las medidas que sean necesarias para respetar y salvaguardar el derecho de los concesionarios de telecomunicaciones cuyas líneas transmisoras de señales se encuentren emplazadas en postaciones aéreas, para permanecer en ellas, si así lo estiman conveniente a sus intereses, a fin de no afectar el derecho a tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en bienes nacionales de uso público, sin perjuicio de la facultad municipal para disponer que dicho tendido se realice en forma subterránea, en tal caso, bajo su propio costo.